Auto Nº 76/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 23-08-2024

Número de expediente5671
Fecha23 Agosto 2024
Número de auto76/2024
Tipo de procesoMedidas Cautelares
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 76/2024

Expediente: Nº 5671-RCN-2024

Proceso: Medidas Cautelares

Partes: Guillermo Hernán Holters Nogales y J.C.E.C. contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba

Recurrentes: G.H.H.N. y J.C.E.C.

Resolución Recurrida: Auto de 3 de abril de 2024

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Lugar y fecha: Sucre, 23 de agosto de 2024

Magistrada R.: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 416 a 419 de obrados, interpuesto por G.H.H.N. y J.C.E.C.<.>span style="font-size:12.0pt;line-height:150%;font-family:" a.=""> contra el Auto de 3 de abril de 2024, cursante de fs. 316 a 327 vta. de obrados, mediante el cual la Juez Agroambiental de Cochabamba, resolvió admitir en parte las medidas cautelares solicitadas respecto a los impactos que generará la actividad sobre el área de emplazamiento y los acuíferos de la zona, así como el resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por el retiro y descuido de árboles en el lugar del proyecto; y denegar las medidas cautelares respecto de la suspensión de toda actividad de construcción de canchas de pádel, así como la restauración al estado original en el que se encontraba el “Parque del Arquitecto”; las cuales fueron interpuestas en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

El Auto de 3 de abril de 2024, cursante de fs. 316 a 327 vta. de obrados, mediante el cual la Juez Agroambiental de Cochabamba, resolvió por un lado, admitir en parte las medidas cautelares solicitadas en relación a los impactos que generará la actividad sobre el área de emplazamiento y los acuíferos de la zona, así como el resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por el retiro y descuido de árboles en el lugar del proyecto; y por otra, denegar las medidas cautelares de suspensión de toda actividad de construcción de las canchas de pádel así como la restauración al estado original en el que se encontraba el área en conflicto antes de su intervención, las cuales fueron solicitadas por los accionantes Guillermo Hernán Holters Nogales y J.C.E.C.<.>span style="font-size:12.0pt; line-height:150%;font-family:" a.=""> y ahora recurrentes, de suspensión de toda actividad de construcción de canchas de pádel así como la restauración al estado original en el que se encontraba el “Parque del Arquitecto”, en virtud a los siguientes fundamentos: span>

Presentada como fue la demanda de medida cautelar ambiental en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, con el argumento de que las decisiones, acciones y omisiones de la autoridad edil junto a particulares estarían violando y restringiendo derechos en asuntos ambientales en el “Parque del Arquitecto” al intentar consolidar la construcción de canchas de pádel que ocasionarían la impermeabilización de área verde, las cuales además se constituirían en edificaciones de lucro privado, no obstante la oposición de la OTB que consta en acta de impugnación notarial; que la implementación de dicha obra no solo afectaría los 2000 m2 de área verde, pues además se pretende la construcción de parqueos, imposibilitando la plantación de árboles nativos que se tiene acordado hacen más de 15 años, de esa forma se afectaría el área de infiltración de agua y reservorio acuífero, con afectación al ciclo natural del agua y disminución de espacios verdes.

Haciendo mención al “Plan Maestro de Forestación y Reforestación para el municipio de Cochabamba”, los demandantes aseveran que dicho municipio atravesaría por los peores antecedentes relacionados a la contaminación ambiental, por lo que resulta inaceptable seguir restando áreas verdes, situación que provocaría el aumento de los problemas ambientales y afectación a la salud de las personas, en ese sentido la pretendida obra no resulta respetuosa de los derechos de la Madre Tierra y el derecho al medio ambiente que tiene la ciudadanía. Adicionan que el proceso de aprobación del proyecto de construcción de canchas de pádel en el “Parque del Arquitecto” incumplió con las normas establecidas al efecto, además de la inexistencia de una planificación consensuada con la población, ni control social, existiendo duda razonable respecto de los impactos que generará tal actividad sobre el área verde y los acuíferos de la zona, en tal sentido solicitaron la admisión de la medida cautelar, a efectos de la suspensión de toda actividad de construcción, se disponga la restauración al estado original en el que se encontraba el área, además del colocado del sello de clausura o paralización de la obra.

El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal solicita el rechazo de la medida cautelar por incompetencia, en mérito a que el área sobre la cual se pretende la aplicación de las medidas cautelares corresponde a un área de equipamiento conforme a instrumentos técnicos de planificación, citando a tal fin la Ley Municipal N° 1197/2022 de delimitación de área urbana del centro poblado del municipio de Cochabamba y Ley Municipal N° 1281/2023 de aprobación del Plan Territorial de Desarrollo Integral (P.T.D.I.), además de encontrarse el terreno objeto de Litis en área urbana.

Que una vez realizada la inspección de visu, se evidenció que el “Parque del Arquitecto” del distrito N° 12 se encuentra enmallado, con postes de alumbrado público en los costados, construcciones en obra gruesa en su interior y material de construcción destinados para ambientes de snack, oficina y baños; que anteriormente el área era destinada para canchas de futbol, asimismo se percibió instalación de faena, toma de luz eléctrica, pozo subterráneo para captación de aguas y árbol de molle en colindancia sur – oeste. Concluida la inspección, la Juez Agroambiental, requirió a la parte demandada como responsable del proyecto, la presentación de documentación que considere pertinente en relación a la demanda incoada.

En ese comprendido, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, reitera el rechazo de la medida cautelar por incompetencia, acompañando el informe legal DSC-0017/2024 de 15 de febrero, emitido por el departamento de servicios catastrales del ente municipal, adjuntando láminas del perímetro del “Parque del Arquitecto” de las gestiones 2017 al 2019 y 2021 al 2022, las cuales darían cuenta de que dicha área se constituye en área de equipamiento, en igual sentido el Informe DOT-IN-172/24 de 15 de febrero, evacuado por el Departamento de Ordenamiento Territorial de dicho municipio se encuentra definido como parque público y de recreación, en el que se desarrollaban actividades deportivas, consolidación que data de la gestión 2003, destinada a la implementación de equipamientos de escala zonal y municipal de carácter público; en el mismo se refiere que el Plan Territorial de Desarrollo Integral, reconoce que el espacio consolidado se encuentra aprobado por Ley Municipal N° 1281/2023 de 10 de febrero; también acompaña comunicación interna DGRN-CI-0180 de 16 de febrero del año en curso, proferido por el Departamento de Gestión de Recursos Naturales del indicado municipio (PTDI 2021-2025), la ubicación del proyecto de construcción de canchas de pádel, el cual da cuenta de no encontrarse en zona de recarga de acuíferos y que no tendría repercusión a posible contaminación en zona de recarga hídrica; razón por la que se solicita el rechazo de las medidas cautelares solicitadas porque la misma constituye área de equipamiento y no así área verde, planificación que se da desde el año 2003 y su consolidación desde el año 2006, con lo que se demuestra que el área de equipamiento no es una improvisación; además que al no tratarse de un área verde la Juez Agroambiental carecería de competencia, pues no se trata de un predio urbano, sin actividad agraria ni impacto ambiental negativo.

Corrida en traslado la excepción de incompetencia, la parte contraria señaló que la Alcaldía no contaría con puntos geo-referenciados para determinar si el área objeto de demanda se constituye en una de equipamiento, además que dicha competencia correspondiente a los juzgados agroambientales se encuentra determinada por el art. 152 numerales 2, 3, 4 y 6 de la Ley N° 025, misma que resulta concordante con los arts. 33, 34 109.1, 342 y 410 de la CPE; además de las Leyes 071 y 300. Adiciona que la competencia para conocer una media cautelar ambiental en área urbana como lo es el “Parque del Arquitecto” se encuentra dada por tratarse de un área verde, es decir un ecosistema urbano el cual debe cumplir con una función ambiental de infiltrar el agua en las napas freáticas y ser un reservorio acuífero, no obstante, con la impermeabilización pretendida a través de la construcción de canchas de pádel se está violando un bien colectivo y el principio de no mercantilización, en tal sentido solicitan que la Juez Agroambiental se declare competente para conocer las medidas cautelares ambientales en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

El P. del Colegio de Arquitectos de Cochabamba, F.M.B., señala que existe un inminente peligro de perder un área verde y consecuentemente se violen derechos e intereses colectivos, adjunta además informe sobre la construcción del complejo deportivo, a través del cual se advertirían irregularidades en la construcción, en tal sentido solicita se admita su apersonamiento en calidad de tercero interesado.

La Juez Agroambiental de Cochabamba, a tiempo de resolver la excepción de incompetencia, en lo esencial señala que, de forma irrefutable la competencia de los juzgados agroambientales para conocer demandas relativas a la afectación del medio ambiente, se consagra en la previsión legal contenida en el art. 152 numeral 3 de la Ley N° 025, misma que resulta concordante con los arts. 342, 345 y 347 de la CPE; en ese marco constitucional y legal, precisa los alcances de la competencia material y territorial, además de aclarar que la jurisprudencia...

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