Auto Nº 70/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 08-08-2024
| Número de expediente | 5595 |
| Fecha | 08 Agosto 2024 |
| Número de auto | 70/2024 |
| Tipo de proceso | Retiro de Corral para Ganado Vacuno Mayor y Entrega de Terreno como Compensación por Desvío Artificial de Río |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 70/2024
Expediente: Nº 5595-RCN-2024
Proceso: Retiro de Corral para G.V.M. y Entrega de Terreno como Compensación por Desvío Artificial de Río
Partes: I.R.A.V.. de C., representada por Cliver Villalba Aguirre, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo
Recurrente: I.R.A.V.. de C., representada por C.V.A.
Resolución Recurrida: Sentencia Agroambiental N° 003/2024 de 01 de marzo, y Auto complementario
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Padilla
Fecha: Sucre, 08 de agosto de 2024
Magistrada R.: S.A.C.M.
El Recurso de Casación, cursante de fs. 1582 a 1588 de obrados, interpuesto por C.V.A. en representación de I.R.V.. de C., contra la Sentencia Agroambiental N° 003/2024 de 01 de marzo, que cursa de fs. 1554 a 1567 de obrados y Auto complementario de fs. 1569 a 1570 de obrados, pronunciados por el Juez Agroambiental de P. del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso “Retiro de Corral para G.V.M. y Entrega de Terreno como Compensación por Desvío Artificial de Río”, instaurado por I.R.V.. de C., representada por C.V.A., contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por A.C.R..
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia Recurrida
El Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de “Retiro de Corral para G.V.M. y Entrega de Terreno como Compensación por Desvío Artificial de Río” interpuesto por I.R.V.. de C., representada por C.V.A., contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por A.C.R., emitió la Sentencia Agroambiental N° 003/2024 de 01 de marzo, cursante de fs. 1554 a 1567 de obrados y Auto complementario cursante de fs. 1569 a 1570 de obrados, que declara: 1) IMPROBADA la demanda de “Retiro de un Corral para Ganado Mayor y Entrega de Terreno como Compensación por Desvío Artificial del Cauce del Rio” de fs. 43 a 48 de obrados, sin costas ni costos en consideración a la condición de mujer adulta mayor de la demandante; y, 2) Se levanta la medida precautoria dispuesta a fs. 68; bajo los siguientes argumentos:
1.- En cuanto al primer punto del objeto de prueba para la actora vinculado a probar el desvío artificial del río Bañado con maquinaria pesada por parte del demandado desviando sus aguas hacia sus propiedades, se tiene que:
a) Las consideraciones técnicas anteriores y posteriores a la riada, muestran claramente que este evento fue de gran magnitud y afectó la propiedad de la actora, que abarca toda el área donde se encuentra emplazado el circuido de motocross e inclusive hasta donde se encuentra la avenida Costanera donde posterior a dicho desastre se realizaron trabajos de reforestación; documentos e imágenes que muestran de acuerdo a la coloración quedó playa llena de sedimentos, conclusiones que concuerdan con la documental de fs. 107. Por ende, se concluye que no se tuvo un desvío artificial en los términos demandados en el memorial de fs. 43 a 48, sino, lo que se tiene es una estabilización del cauce del río posterior al desastre natural (riada) con la premisa de resguardar la seguridad de la población de Candúa ante eventuales nuevas riadas colocando al efecto los defensivos necesarios (gaviones), empero, la misma demandante en su demanda hace mención a la estabilización del curso de las aguas para evitar que el río vuelva a su cauce normal.
b) De lo que se concluye que el llamado desvío artificial del río Bañado con maquinaria pesada no fue un acto de ruptura de las propiedades de la actora sin un antecedente inmediato ni justificación alguna ya que el mismo es producto de un desastre natural como fue la riada del 16 de febrero de 2001, siendo que producto de la misma se realizó una estabilización de cauce del río por la afectación de las propiedades de la actora al igual que muchas otras propiedades, la cual inclusive se cobró varias vidas humanas.
c) Si bien el punto A del informe pericial de fs. 506 a 513 (fs. 508) del perito de la parte demandante dice que hubo desvío artificial del río, los informes periciales de los peritos dirimidores de fs. 1262 a 1268 con sus anexos y complementario de fs. 1402 y 1403, fs. 1332 a 1365 con sus anexos de fs. 1366 a 1382 y complementario de fs. 1416 a 1419, así como la de fs. 167 al 71, 176 a 177, 136 a 150, de igual forma la prueba vincula a este punto de prueba cursante a fs. 91 a 95, 96 a 106, 706 a 713 y de 108 a 118, concordantes con la prueba testifical concluyen que lo que hubo fue un desastre natural de magnitud ocurrido en febrero de 2001 que cambió el normal curso del río Bañado producto de lo cual cuando las aguas bajaron se realizó una estabilización del cauce del río para que el mismo no vuelva a su cauce primigenio y así se evite futuros peligros para la población de Candúa.
d) Por su parte, la documental consistente en Ordenanza Municipal 74/04 que declara área protegida a la cuenca del río Bañado dentro de la cual se encuentra en su totalidad las propiedades objeto del proceso, analizada la misma es de fecha anterior al registro del derecho propietario de la actora, vale decir que este derecho propietario de la demandante nace de forma posterior al establecimiento del área protegida a la cuenca del río Bañado dentro de la cual se encuentra en su integridad las propiedades en litis, área protegida que a su vez constituye un bien público con todas sus características de resguardo y protección constitucional al igual que las franjas de seguridad y las servidumbres ecológicas constituidas en esta área.
e) De igual forma, del análisis de la documental emitida por el INRA consistente en las fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento de las propiedades objeto del proceso, con la certificación y el informe del perito dirimidor Técnico del Juzgado Agroambiental de M. en cuanto a las fechas de las actividades de pericias de campo ejecutadas, estas son de fecha posterior a la riada y una vez ocurrido tales acontecimientos y constituidas las cargas de área protegida y bienes públicos sobre estas áreas mediante Ordenanza Municipal 74/04, la inscripción de las propiedades de la actora sobre los predios en litis es muy posterior, por lo que se advierte que después de estas cargas a la propiedad privada la parte demandante debía acudir al INRA a efectos de un replanteo del área saneada lo cual no ocurrió, y por el contrario, la parte demandada, tampoco acudió al INRA para exigir la actualización de las pericias de campo conforme al cambio y estabilización del cauce del río y la documentación como la Ordenanza Municipal 74/04, sin que esta omisión de ese entonces implique a la fecha no actuar de la misma manera en pro de una regularización correcta de las cualidades de la propiedad y los predios en conflicto y otros afectados en la zona inclusive mediante los medios y acciones legales que corresponda.
De la valoración de la prueba referida, se tiene que la parte actora no ha probado el punto 1 del objeto de la prueba establecido, sino, por el contrario la parte demandada desvirtúa este aspecto con la prueba producida en el proceso.
2.- En cuanto al segundo punto del objeto de la prueba para la parte actora, sobre el emplazamiento de corral para ganado mayor y el circuito de motocross le causaría prejuicios en el ejercicio de su derecho propietario
a) Se advierte que en el terreno que fue estabilizado posterior a la riada se emplazó esta infraestructura que va en beneficio de la colectividad de Candúa y la ciudad de M. en general, si bien no va en beneficio de la demandante no se prueba en el proceso que la demandante haya ejercido acciones de reclamo en su momento para que estas estructuras no sean emplazadas en este lugar ya que la testifical del testigo de descargo M.D.V. señala que el corral fue emplazado el año 2016 a 2017 y que es usado para exposición de ganado y actividades tradicionales y deportivas, testifical que concuerda con la demás testifical, y en el mismo lugar existe una vía pública consolidada y muy transitada llamada avenida C., por la cual se llegó para las diferentes audiencias, donde en la inspección se pudo ver que la misma es bastante transitada y en el lugar no existe alambrado ni otro tipo de cerca, que son elementos que denotan una intención de posesión de todo propietario sobre su terreno.
b) Infraestructura que se puede observar está en beneficio público de la zona de Candúa y la ciudad de Monteagudo donde según la testifical producida en el proceso se realiza la actividad cultural que la zona organiza y realiza cada 25 de julio en honor de su festividad “T.S., hechos que se corroboran con los permisos solicitados por el tercer interesado en la gestión 2022 para levantar temporalmente la medida cautelar para uso de esta infraestructura en el desarrollo de la festividad y es aceptada por el tercer interesado M.C.R. como hijo de la actora, de igual forma nuevamente en la gestión 2023 para dicha fecha es solicitado este permiso de uso de este sector y la infraestructura para la señalada fecha por el comité organizador de las actividades ante lo cual en vista del antecedente del año anterior mediante decreto de fs. 1412 reconociendo el derecho de la sociedad a espacios de esparcimiento y promoción de su cultura nuevamente se otorgó el permiso de uso del espacio de estas estructuras sin levantar la medida precautoria.
c) Del análisis precedente, se advierte el interés privado de la demandante de retomar el ejercicio del derecho propietario sobre estos predios donde se encuentran emplazadas las infraestructuras, versus el interés colectivo de la sociedad consolidado en el uso de esta infraestructura para la promoción de sus actividades culturales, deportivas, de esparcimiento y turísticas de la zona; vale decir que estas infraestructuras y las actividades desarrolladas por la colectividad en esta no se causa perjuicio en el ejercicio del derecho de propiedad de la demandante puesto que la misma no estuvo en posesión como tampoco está (en posesión) a la fecha, es más no...
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