Auto Nº 523/2019 de Corte Suprema, 27-05-2019
| Emisor | Sala Civil |
| Número de auto | 523/2019 |
| Fecha | 27 Mayo 2019 |
| Número de expediente | LP-15-19-S |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 523/2019 Fecha: 27 de mayo de 2019
Expediente: LP-15-19-S
Partes: E.F.V.. de M. c/ H.D.C.A. y M.M.C.M..
Proceso: Rescisión por lesión y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 262 a 269, interpuesto por E.F.V.. de M. a través de su representante legal I.J.V.; contra el Auto de Vista Nº S-371/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 256 a 257, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión y otros, seguido por E.F.V.. de M. contra H.D.C.A. y M.M.C.M.; el Auto de Concesión del recurso de fecha 26 de noviembre de 2018 cursante en fs. 272; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La J. Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 658/2016 de 02 de diciembre cursante de fs. 216 a 225 vta. por la que declaró IMPROBADA la demanda principal cursante de fs. 10 a 14 presentada por E.F.V.. de M..
Resolución de primera instancia que fue apelada por E.F.V.. de M. por medio del escrito que cursa en fs. 229 a 237, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-371/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 256 a 257 por el que se CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, arguyendo que de los antecedentes del proceso se advierte que no solo existe un informe pericial, sino que también cursa un certificado catastral por el cual se demuestra aspectos diferentes en cuanto al valor del bien inmueble, en cuyo entendido lo que la juzgadora efectúa es el análisis equitativo y cualitativo de los mismos, además que se observa que el bien inmueble fue comprado por la actora en fecha 27 de marzo de 2012 por el precio libremente establecido de $us. 33.000 (treinta y tres mil 00/100 dólares) y que posteriormente, en fecha 01 de junio de 2012, efectuó la venta en favor de los demandados, es decir después de casi tres meses, por un precio de $us. 60.000 (Sesenta Mil 00/100 dólares); extremo que descarta la lesión alegada, puesto que se compró el bien inmueble en $us. 33.000 y se vendió a los tres meses en un precio de Bs. 280.000, es decir mucho más de lo que se habría pagado a los vendedores solo tres meses antes.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 262 a 269, interpuesto por E.F.V.. de M.; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista es incongruente, carente de motivación y fundamentación, ello debido a que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a todos los puntos apelados; omisión que no solo vulnera la garantía del debido proceso, sino también atenta contra el derecho a la defensa, pues dicha resolución no ha respondido en forma puntual a ninguno de los agravios que se tienen enumerados del punto 1 al 4 de su recurso de alzada; además que el Tribunal Ad quem, confunde la resolución apelada, pues hace alusión a una Sentencia N° 658/2016, cuando la Sentencia impugnada es la N° 539/2016.
2. Denunció la violación e incumplimiento del art. 265.I y II de la Ley N° 439, arguyendo que la mencionada norma establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; en otros términos, debe respetar la pertinencia de la apelación expuesta en el memorial de fs. 229 a 237, empero en el presente caso el Auto de Vista en lugar de observar la pertinencia de la apelación ingresa a realizar consideraciones que no son objeto de debate ni de impugnación, lo que hace que dicha resolución sea extra petita.
3. Indicó que la J. de instancia no ha cumplido con lo establecido por el art. 213.II inc. 3) de la Ley N° 439, ya que la sentencia no contiene una parte motivada que señale los hechos que se encuentran probados y los hechos que no han sido demostrados, y en ese entendido no existe una evaluación de la prueba que fue ofrecida por su parte, en particular de la confesión espontanea, la confesión provocada y el documento de compromiso de venta de fs. 20 a 21, mucho menos de los informes periciales (que no fueron observados); por lo que dicha sentencia debe ser anulada, ya que la nulidad es expresa y específica en este tipo de casos.
4. Acusó sobre la indebida aplicación del art. 145 de la Ley N° 439; art. 561 y 1282 del Código Civil, señalando que la Sentencia N° 539/2016 es deficiente y superficial, ya que no considera que la venta y trasferencia de la cual se pide su rescisión, ha sido obtenida por los demandados aprovechándose de la extrema necesidad e ignorancia de la actora, a quien en realidad se le ha impuesto un precio por demás inferior al valor real del inmueble; manifestado en ese sentido que se ha probado los dos elementos (subjetivo y objetivo) que requiere la acción rescisoria, toda vez que con la confesión provocada se encuentra reconocido y expresado por los demandados la ligereza y necesidad apremiante que llevó a disponer del bien demandado; así como fue demostrado, mediante el informe pericial, la desproporcionalidad de la prestación en más de 50% del valor comercial; pruebas que no fueron analizadas en la sentencia conforme se advierte en su parte denominada “Resultando V.2.”
5. Señaló que en la sentencia no se considera la necesidad apremiante, ignorancia y ligereza que tuvo la actora, siendo probada con la confesión espontánea y judicial de los demandados, ya que en su memorial de fs. 64 a 68, los demandados señalan que quien realizó los documentos de transferencia fue su abogado J.J.T.; confesión que implica que los mismos tenían ventaja sobre su persona, pues reconocen que en los tramites estos estaban asesorados por dicho abogado, además que en la confesión judicial (fs. 136 y 137) reconocen que tenía la necesidad apremiante de pagar la re-compra porque de lo contrario se perdería dicha opción; pruebas a la cuales, indica la recurrente, el juez de instancia no otorgó el valor legal, ni aplicó la disposición legal establecida por el art. 404.I y 409 del CPC.
6. Refirió que la prueba consistente en la imputación formal emitida por el Ministerio Público cursante de fs. 112 a 115, no fue debidamente compulsada por la juez A quo, quien no dió cuenta que los demandados se apropiaron del bien inmueble sin haber pagado el precio fijado en el documento de fs. 20, consistente en la suma de $us. 60.000, no obstante, de que dicho hecho fue expresado por los demandados en la confesión provocada.
7. Señaló que la juez de instancia no consideró la prueba que corrobora y comprueba el elemento objetivo de la presente acción; pues no ha tomado en cuenta que los informes periciales (de fs. 103 a 110 y 183 a 192) que establecen el precio del inmueble no han sido observados por los demandados (no obstante de que fueron debidamente notificados), en cambio fundamenta su decisión se basa en simples aproximaciones, sin que se advierta el uso de técnicas y pericias que justifiquen su decisión; haciendo la juez de tasadora, que, a ojo de buen cubero, desestima la procedencia del elemento objetivo de la rescisión, no obstante de que por propia confesión de la demandada le fue asignado un valor al inmueble en la suma de $us. 60.000.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que en el fondo declare probada la demanda de rescisión por lesión.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal.
...
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