Auto Nº 50/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 11-09-2025

Ponente Roxana Chavez Rodas
Número de expediente6454
Fecha11 Septiembre 2025
Número de auto50/2025
Categoríaderecho a la tutela judicial efectiva,derecho de defensa
Tipo de proceso Compulsa
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 50/2025

Expediente:

Nº 6454-COM-2025

Proceso:

Compulsa

Compulsante:

Tito Choque López

Autoridad Compulsada:

Juez Agroambiental de Oruro

Distrito:

Oruro

Fecha:

Sucre, 11 de septiembre de 2025

Magistrada Semanera:

Roxana Chavez Rodas

El memorial de recurso de compulsa cursante a fs. 58 y vta., subsanado a través de memorial a fs. 62 del legajo, los antecedentes del proceso de Nulidad de Contrato, y;

I. ARGUMENTOS DE LA COMPULSA

Tito Choque López interpuso Recurso de Compulsa cursante a fs. 58 y vta. subsanado mediante memorial a fs. 62 del legajo, contra el Auto Interlocutorio de fecha 26 de agosto de 2025, pronunciado por el juez Agroambiental de Oruro, que denegó la concesión de su recurso de casación dentro del proceso de Nulidad de Nulidad de Contrato, exponiendo los siguientes fundamentos:

1.- Señaló que la Constitución Política del Estado, dentro de las garantías constitucionales, reconoce el derecho al debido proceso, que incluye el derecho de impugnación en todos los procesos judiciales, conforme lo establece el art. 180.II. Afirmó que este derecho también está consagrado en los arts. 1, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por Bolivia mediante Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993. Sostuvo que ningún tribunal puede omitir la aplicación de dichas normas, bajo riesgo de incurrir en resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.

2.- Alegó que el art. 76 de la Ley N° 1715 reconoce el principio de defensa en materia agraria, obligando a los juzgadores de esta jurisdicción a no vulnerarlo, bajo responsabilidad por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al restringir de manera indebida el derecho de defensa.

3.- En consecuencia, afirmó que el derecho de impugnación no puede ser negado y que el recurso de casación resulta procedente en la materia, al no existir recurso de apelación en forma alternativa; asimismo, recordó que en un caso similar de desalojo tramitado en el mismo despacho, la autoridad jurisdiccional también negó indebidamente la concesión del recurso de casación; sin embargo, el Tribunal de Casación anuló obrados y dispuso que, en casos análogos, por mandato de la Ley Agraria, debe intervenir la Comisión Técnica en Materia Agraria. Sostuvo que, en el presente proceso, correspondía aplicar el mismo criterio, lo cual fue omitido por la autoridad de instancia, así como la necesaria intervención del INRA.

Finalmente solicitó que, se le conceda el Recurso de Compulsa, a fin de que el Tribunal Agroambiental lo declare procedente, ordenando que se otorgue el recurso de casación y se remita el cuaderno procesal en su integridad correspondiente para su consideración en derecho.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Respecto al recurso de Compulsa.

El art. 279 de la Ley N° 439, aplicado supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, establece que el recurso de compulsa procede: “por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda”.

En este marco, la doctrina (G.C.T., Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, p. 415) precisa que este remedio procesal tiene como finalidad garantizar que el superior en grado examine si la negativa fue legítima o si, por el contrario, se configuró un rechazo ilegal.

En consecuencia, la función de este Tribunal al resolver la compulsa se limita a verificar si la negativa de concesión del Recurso de Casación se ajusta a derecho.

FJ.II.2. Diferencia en la procedencia del Recurso de Casación frente a Autos Interlocutorios Simples y Definitivos en materia agroambiental.

El art. 87 de la Ley N° 1715 establece que, el Recurso de Casación procede únicamente contra sentencias emitidas por los jueces agroambientales y, en su caso, contra Autos Interlocutorios Definitivos que pongan fin a la tramitación del proceso.

El art. 85 de la misma Ley prevé con claridad que, las providencias y Autos Interlocutorios Simples, solo admiten Recurso de Reposición, sin recurso ulterior.

Concordantemente, el art. 400 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) limita la procedencia del Recurso de Casación a sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos que corten procedimiento ulterior.

La jurisprudencia agroambiental ha reiterado que los Autos Interlocutorios Simples, son resoluciones de mero trámite, dictadas sobre cuestiones procesales, que no causan gravamen irreparable ni ponen fin al proceso; mientras que los Autos Interlocutorios Definitivos son aquellos que, sin resolver el fondo, sí cortan procedimiento ulterior (por ejemplo, declarando cosa juzgada o adoptando medidas cautelares ambientales).

FJ.II.3. Diferencia entre el Auto Interlocutorio Simple y el Auto Interlocutorio Definitivo.

Al respecto, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de enero de 2021, estableció: “Que, si bien el Auto Simple, conforme al art. 85 de la Ley N° 1715, admite sólo el recurso de reposición, sin recurso ulterior; no es menos evidente, que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, conforme así se tiene de la jurisprudencia establecida por este Tribunal, contenida en los Autos Interlocutorios Definitivos S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017 y S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros; así también, en cuanto a los Autos Definitivos, la uniforme doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, C., O., vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, ponen fin al proceso, no resuelven el mérito de la causa e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa.

Por otra parte, respecto a los Autos Interlocutorios y Definitivos, la jurisprudencia constitucional estableció de manera indicativa que: “…auto interlocutorio es aquella resolución que resuelve algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, no se pronuncian sobre el derecho objeto de litigio, no ponen fin al proceso, sino sólo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentales y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso (…) Auto definitivo, es aquella resolución que se equipara a una sentencia porque ponen fin al proceso en forma definitiva…” (SCP 1658/2013 de 4 de octubre).

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Conforme se tiene señalado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, este Tribunal al momento de resolver un Recurso de Compulsa debe circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del Recurso de Casación fue legítima o no, tomando en cuenta la normativa vigente en materia agroambiental.

III.1. Respecto al primer argumento. El compulsante sostuvo que la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho al debido proceso y al principio de impugnación en todos los procesos judiciales.

Sin embargo, este Tribunal considera que dicho derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que, de acuerdo a la doctrina constitucional, debe ejercerse conforme a las reglas establecidas por la ley, en armonía con el principio de legalidad procesal. En este entendido, la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el...

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