Auto Nº 496/2017 de Corte Suprema, 30-06-2017

Número de expedienteChuquisaca 2/2017
Número de auto496/2017
Fecha30 Junio 2017
Delito Incumplimiento de Contratos
EmisorSala Penal
as201710496

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 496/2017-RRC

Sucre, 30 de junio de 2017


Expediente : Chuquisaca 2/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : R.D.R. Orosco

Delito : Incumplimiento de Contratos

Magistrada Relatora : Dra. N.N.M.G.

RESULTANDO


Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 317 a 328 vta., G.B.P. en su condición de Defensor de Oficio de R.D.R.O., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016, de fs. 308 a 313 vta., pronunciado por la S. Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales H.C.E. e I.S.F., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y J.P.B.D. en representación de la Agencia Estatal de Vivienda contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.


  1. Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo (fs. 193 a 206), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a R.D.R.O., autor del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.


  1. Contra la mencionada Sentencia, G.B.P. en su condición de defensor de oficio de R.D.R.O., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 251 a 264 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 287 a 289), fue resuelto por Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016, dictado por la S. Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos I y III e improcedentes los motivos “A”, II y IV del recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.


I.1.1. Motivo del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 154/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


Denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho efectivo a la impugnación de resoluciones o doble instancia por la aplicación de excesivo rigorismo vetado por lineamiento jurisprudencial, ya que en su apelación restringida planteó cinco motivos de los cuáles ahora en casación reclama sobre tres agravios que no fueron admitidos por el Tribunal de alzada, en relación a la: i) “A) DENUNCIA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR V.A.D.I.R.D.R.O., ii) “ACUSO INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA ARTICULO 370-1 EN RELACION AL ART. 4 DEL C.P.”; y, iii) “ACUSO DEFECTO ABSOLUTO DE SENTENCIA POR ERRONEA APLICACION DEL ART. 222 DEL CPP CONFORME EL DEFECTO DE SENTENCIA Nº 1 DEL ART. 370 DEL CPP”; los que habrían sido observados por el Tribunal de apelación por no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, otorgándole el plazo de tres días para subsanar la apelación restringida; ante ello y en el plazo otorgado, presentó memorial de subsanación, habiendo los Vocales radicado la causa disponiendo además la celebración de la audiencia de fundamentación oral, pero extraña y contradictoriamente ingresaron luego a una suerte de juicio de admisibilidad.


Agrega que una vez radicada la causa, se entiende que las observaciones fueron subsanadas, ya que de lo contrario el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso por incumplimiento y jamás debió radicarlo conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a esto se suma que los agravios ii) y iii) de la apelación restringida, fueron observados y rechazados, porque no se habría explicado la aplicación que se pretendía [cuando sobre la inobservancia del art. 370 inc. 1) con relación al art. 4 del CPP, se pidió la aplicación del art. 220 del CP, conforme también se establece del Auto de Vista], pero no puede pretenderse en ambos casos que el simple incumplimiento de la aplicación pretendida sea óbice para que el Tribunal de apelación no ingrese al análisis de fondo, pues se estaría ante una aplicación rigurosa de requisitos de forma que imposibilitan el acceso efectivo al derecho a la doble impugnación y doble instancia protegido por los arts. 180.II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).


Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, indicando que la jurisprudencia ya resolvió aspectos de rigorismo formal y la forma implícita en que el Tribunal de apelación aceptó la subsanación, creando doctrina legal aplicable.


I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 154/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 336 a 358, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Defensor de Oficio del imputado G.B.P., para su análisis de fondo.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a R.D.R.O., autor del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y


sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:


  1. Se tiene acreditado que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la Fundación denominada: “Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia (FPDRI–BOL), representada legalmente por el imputado R.D.R.O. (entidad ejecutora) el 8 de abril de 2008, suscribieron un Convenio Interinstitucional con la finalidad de satisfacer la falta de viviendas urbanas y rurales a personas de escasos recursos económicos. Programa que tiene un procedimiento de adjudicación de obras conforme a las normas del Decreto Supremo 28794, diferente a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, a través de la aprobación del Comité de Administración, conformado por un representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, otro del Ministerio de Planificación del Desarrollo y un representante del Ministerio de la Presidencia, quienes tiene como atribución principal, analizar y declarar elegibles a sub-programas específicos, incluyendo objetivos, mecanismos de ejecución y asignación de recursos por sub programas.


  1. La precitada entidad no ejecutó el mejoramiento de viviendas en ninguna de las comunidades del Proyecto, por lo que no existe el avance de obra, pese a que recibió por parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante el FONDESIF, un desembolso por anticipo del 20%, por el monto de Bs. 906.600.- (novecientos seis mil seiscientos bolivianos) y ante dicho incumplimiento efectuó la devolución de Bs. 746.221,58.- (setecientos cuarenta y seis mil doscientos veintiuno 58/100 bolivianos), quedando un saldo por devolver de Bs. 164.378,42.- (ciento sesenta y cuanto mil trescientos setenta y ocho 42/100 bolivianos).


  1. El ilícito se configuró cuando la entidad ejecutora del proyecto representado por R.D.R.O., no cumplió con el contrato o convenio firmado entre ambos contratantes, pese a haber recibido el anticipo de dinero y que la devolución del mismo no fue el total de lo desembolsado, y más que el acusado no respondió sobre la no ejecución del proyecto; consecuentemente, el presente proceso se tramitó en su rebeldía, teniendo en cuenta que tampoco se hizo presente el acusado a pesar de su legal notificación mediante edictos, tal cual establece el art. 165 del CPP y que aprovechando del cargo que desempeñó como Director de una Fundación, se apropió del dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado.


  1. De la valoración probatoria y conclusiones asumidas, se establece que la prueba aportada por la parte acusadora, fue suficiente para generar convicción en el Tribunal, sobre la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido en su contra. Se acreditó la existencia de todos los elementos del tipo penal, en primer lugar se tiene que el acusado en su calidad de Director de la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena – Bolivia (FPDRI-BOL), firmó el Convenio en calidad de Entidad Ejecutora y que el mismo no fue ejecutado, siendo el avance de la obra el 0%; y por tanto, existe incumplimiento de contrato o convenio por parte de la entidad ejecutante, ya que el Estado por su parte, le desembolsó el anticipo correspondiente del 20%, del cual devolvió sólo una parte.


II.2. De la apelación restringida.


Contra la precitada Sentencia, el Defensor de Oficio del imputado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 251 a 264 vta.), argumentando en el acápite “A”, que el imputado fue declarado rebelde y se le siguió el proceso por edictos, pese a que tiene su domicilio en la calle I.M.N. 65 de Sucre, en el que jamás se practicó notificación alguna; además, que pese a que la Resolución de rechazo fue objetada por el Ministerio de Obras Públicas, habiendo el Fiscal Departamental de Chuquisaca, revocado dicho rechazo; no existe pronunciamiento oficial del Ministerio Público, en referencia a F.C., habiéndose dividido el proceso de manera ilegal y sin ninguna resolución legal. De manera puntual alegó los siguientes defectos:


  1. En el apartado I, denuncia inobservancia de la ley sustantiva, arts. 370 inc. 1) del CPP en relación al 4 del CP; dado que conforme al presupuesto fáctico descrito en la acusación, se lo procesa por el incumplimiento de un Convenio suscrito el 8 de abril de 2008 y que conforme señala el Pliego acusatorio se detectó el incumplimiento el 9 de julio de 2008, mediante Carta Operativa 2013/08; es decir, cuando no estaba vigente la...

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