Auto Nº 485/2019 de Corte Suprema, 25-06-2019

Fecha25 Junio 2019
Número de expedienteChuquisaca 19/2019
Número de auto485/2019
EmisorSala Penal

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 485/2019-RA

Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente : Chuquisaca 19/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : C.V.M.

Delito : Explotación Ilegal de Recursos Minerales

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 4138 a 4156, C.V.M., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2019 de 19 de febrero, de fs. 4110 a 4122, y su Auto Complementario 43/2019 de 27 de febrero, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previsto y sancionado por el art. 232 Ter del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 7/2018 de 20 de junio (fs. 3442 a 3482 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a C.V.M., autor y culpable del delito de Explotación Ilegal de Recursos Minerales previsto por el art. 232 Ter del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad; y, a su vez declaró su absolución del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Portación Ilícita, previstos por los arts. 223 y 141 Quinter, ambos del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado C.V.M. formuló recurso de apelación restringida (fs. 3941 a 3966 vta.), que previo memorial de subsanación (4040 a 4044 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 35/2019 de 19 de febrero, y su complementario (4125 a 4126), dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 6 de marzo de 2019 (fs. 4127), el recurrente fue notificado con el Auto de V.C.; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el primer motivo denunciado en apelación restringida, situación que constituiría en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, así como vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en inobservancia a los arts. 124 y 398 del CPP, argumentando que en el considerando II del Auto de Vista impugnado, se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación del art. 232 Ter del CP, donde aludió que uno de sus elementos configuradores de dicho delito era el identificar qué mineral se estaría explotando y verificar el ánimo doloso de beneficiarse económicamente con la explotación ilegal, empero el Tribunal de alzada en el considerando III concluyó que el Tribunal de sentencia realizó un análisis de subsunción destacando lo ocurrido el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2015, donde trabajadores del acusado fueron encontrados realizando trabajo de explotación de minerales, cargando en cuatro oportunidades una volqueta con destino a la ciudad de Potosí, apuntando al acusado como el dueño de la mina según las atestaciones, además de que el acusado se apersonó a dependencias de la Gobernación de Chuquisaca como el dueño de la mina, situación por la que se establecia que el acusado fuera el autor mediato, de la misma forma con la prueba MP-13, se determinó que los minerales extraídos fueron plomo, plata y zinc, por lo que dedujo en alzada que no tendría mérito su primer agravio; a tal efecto, argumenta que lo resuelto no tiene la debida fundamentación al no ser completa, clara, expresa, legítima ni lógica respecto a cada cuestión planteada, en contradicción de los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 207/2007 de 28 de marzo, relativos a los parámetros de la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que en forma puntual se puede observar que se plasmó en el considerando II inciso a) del Auto de Vista impugnado, que no concurren los elementos configuradores del tipo penal de Explotación Ilegal de Recursos Minerales por el que fue condenado, y en el inciso b) la omisión de analizar y fundamentar el delito condenado al ser un delito abierto e indeterminado que viola el principio de taxatividad en su vertiente de legalidad previsto en el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reclamos que en el considerando III de la resolución impugnada, no se pronuncian en forma puntual sobre dichos agravios, es decir debieron fundamentar por un lado los elementos constitutivos del tipo penal condenado previsto en el art. 232 Ter del CP, y por otro lado debieron realizar de oficio el control de convencionalidad porque la figura de Explotación Ilegal de Recursos Minerales resultaría un tipo penal en blanco e indeterminado, que viola el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y al no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas constituye una incongruencia omisiva, pues no expresan sus motivos de hechos ni de derechos en los cuales basaron su decisión, quebrantando el principio tantum devolutum quantum apellatum, no gozando de legitimidad democrática, a su vez invoca el precedente contradictorio 280/2016 RRC de 21 de abril, relativo a la incongruencia omisiva.

2) Acusa que el Auto de Vista impugnado, altera la problemática planteada en el segundo motivo de apelación restringida con el objetivo de evadir un adecuado pronunciamiento, constituyendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento pertinencia y congruencia previstos en los arts. 124, 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 y 25 de la CADH, argumentando que en alzada denunció que en el inciso a) del considerando IV de la Sentencia el Tribunal de sentencia, si bien realizó una valoración descriptiva omitió realizar una labor intelectiva de todas las declaraciones testificales de descargo conforme a la sana crítica, así también se denunció que en el inciso b) de la Sentencia impugnada, en forma específica no se realizó valoración intelectiva de los testigos de cargo F.H., Salvador Campaña, M.C., R.C. y E.H. en inobservancia de los arts. 173 y 124 del CPP; sin embargo, en el considerando II del Auto de Vista impugnado, si bien establecieron en los incisos a) y b) las cuestiones acusadas como defectos absolutos, en el considerando III enunciaron primeramente una serie de Autos de Vista y Autos Supremos de modo distorsionado, para posteriormente concluir en respuestas genéricas y evasivas, en sentido que “el apelante no obstante señalar que se violentaron las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, no las relaciona de manera específica el caso concreto reclamado en los argumentos de su impugnación, o en su caso tampoco precisó de qué manera las declaraciones de descargo que no fueron valoradas influenciaron sustancialmente en la Sentencia impugnada con relación al hecho punible, en todo caso se advirtió que la misma contiene una correlativa fundamentación lógica entre la acusación y las pruebas tanto en lo fáctico, probatorio, descriptivo y jurídico, situación por la que consideró sin mérito sus reclamos,” sin pronunciarse sobre las dos cuestiones que fueron objeto de impugnación establecidos en los incisos a) y b) del considerando II de la resolución impugnada, además el recurrente alude que los Vocales se apartan de lo acusado en el segundo agravio, pretendiendo hacer creer que se hubiera denunciado “la violación de las reglas de la lógica, ciencia y la experiencia”, cuando en realidad lo que acusó fue la inexistencia de valoración de las pruebas testificales de descargo, indicando que de ahí el resultado dañoso provocado, consistente en la violación al debido proceso al impedirle conocer la respuesta a los aspectos cuestionados del segundo motivo de apelación restringida, a su vez cuestiona que el A.S. 214/2007 de 28 de marzo señalado por el Tribunal de alzada no fuera aplicable al caso, debido a que fuese un precedente relativo a las reglas de la sana crítica y no referido a la omisión de valoración probatoria, de la misma forma observa el A.S. 92/2013 de 22 de marzo, al no plasmarse la fecha de su emisión, finalmente concluye que se incurrió en incongruencia omisiva al no existir una coherencia entre lo que se expone en el considerando II y lo que se resuelve en el considerando III del Auto de Vista impugnado, que induce en violación al debido proceso vinculado a la defensa, en infracción de los arts. 124 del CPP, 115 II de la CPE, 8 y 25 de la CADH.

3) Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver las cuestiones planteadas en el tercer motivo del recurso de apelación restringida constituyendo en defecto absoluto conforme el art.169 inc. 3) del CPP, en infracción de los arts. 124, 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 de la CADH, argumentando que aludió en alzada la insuficiente fundamentación de la Sentencia, así como defecto absoluto, en sentido que no se realizó el juicio de tipicidad de manera fundada respecto a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, que es un delito abierto e indeterminado que violenta los arts. 116 de la CPE y 9 de la CADH, finalmente también acusó que en Sentencia se tomó en cuenta declaraciones testificales de testigos que no declararon en juicio, empero en el numeral tres del considerando III de la resolución impugnada, se responde de forma lacónica y remisiva al asumir que “si bien el apelante refiere que la declaración de los tres testigos son inexistentes siendo la base de la...

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