Auto Nº 47/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 02-06-2022

Fecha02 Junio 2022
Número de auto47/2022
Número de expediente4615/2022
Número de sentencia01/2022
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoAnulabilidad de Documento.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 47/2022

Expediente: N° 4615/2022.

Proceso: Anulabilidad de Documento.

Partes: R.M.F. contra D.S.V. y

F.N. de M..

Recurrente: D.S.V..

Resolución recurrida: Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Ivirgarzama.

Fecha: Sucre, 02 de junio de 2022.

Magistrada R.: E.T.C..

El recurso de casación, cursante de fs. 193 a 196 vta. de obrados, interpuesto por D.S.V. en contra de la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 187 a 191 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar probada en parte la demanda de anulabilidad de documento interpuesta por R.M.F. en contra de F.N. de M. y Damián Siles Vargas

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022 recurrida en casación.

El Juez de instancia a efectos de declarar probada en parte la demanda de anulabilidad de contrato interpuesta por R.M.F. en contra F.N. de M. y D.S.V., dispuso anular en parte el documento de compraventa de 27 de agosto de 2005, suscrito entre F.N. de M. y D.S., con reconocimiento de firmas y rúbricas realizadas en la misma fecha, manteniendo el 50% de la venta realizada del 100% del bien ganancial y ordenando la restitución a R.M.F. del 50% de la fracción de terreno que le pertenece como bien ganancial, la indicada autoridad basa su decisión expresando que: a) El documento de 27 de agosto de 2005, suscrito entre F.N. de M. (vendedora) y D.S.V. (comprador) da cuenta de la existencia de los lotes de terreno Nos. 30 de 10.6253 ha y 31 de 0.0542 ha, ubicados en el Sindicato "Sajama", con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas realizadas en la misma fecha; b) Que, el demandante R.M.F. alegó que no firmó el respectivo contrato de venta, toda vez que la vendedora es su esposa; que el art. 450 del Código Civil, establece que hay contrato cuando dos más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica; que el art. 452 del mismo cuerpo legal establece cuáles son los requisitos para la formación de un contrato, siendo uno de estos el consentimiento de las partes; así también mencionando el art. 554.1) del Código Civil, que prevé que el contrato es anulable cuando existe falta de consentimiento para su formación; el art. 192 (Disposición de los bienes comunes) de la Ley Nº 603 (Código de Familias), que establece: "que para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda bienes comunes, es indispensable que exista el consentimiento de ambos cónyuges; que los actos de disposición para enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges, respecto a los bienes comunes, estas pueden anularse a demanda de uno de los cónyuges". Que, de la revisión del certificado de matrimonio y de la documental adjuntada al proceso, dicha autoridad refiere que F.N.S. y R.M.F. contrajeron matrimonio el 11 de junio de 1995 y que la adquisición del terreno objeto de litis, se suscribió el 27 de agosto de 2005, lo que acreditaría que el bien objeto del conflicto sería un bien ganancial; por otra parte señala que de la revisión de la firma del referido documento no interviene el esposo R.M.F., de lo que se colige que ésta persona nunca autorizó ni consintió la transferencia realizada; en lo referente a los bienes propios, refiere que se tiene la Sentencia Nº 17/2018 (no consigna más datos), emitida por el Tribunal Agroambiental, "en la que se considera como bien propio, un bien titulado a nombre de la esposa, lo cual vulnera la CPE y el Código de las familias a la protección de los bienes gananciales" (sic) ; así también señala que se tiene el Auto Supremo 0735/2019 de 31 de julio de 2019, "que dice se considera un bien propio, sino consta como anticipo es un bien ganancial, lo cual da protección a los bienes gananciales" (sic) .

Por los argumentos señalados supra, el juzgador llega a la conclusión de que, al reconocer la Constitución Política del Estado, en sus arts. 61 y 63, la igualdad de los cónyuges y la protección de la familia, las autoridades jurisdiccionales se encuentran en la obligación de resguardar dicha igualdad de derechos, protegiendo al círculo familiar.

I.2 Argumentos del recurso de casación

D.S.V., mediante memorial cursante de fs. 193 a 196 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma, en contra la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme lo prevé el art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, disponiendo que el Juez A quo sustancie la presente causa, aplicando las normas en vigencia, debiendo pronunciarse sobre la excepción de prescripción y señalar nuevo día y hora de audiencia para la lectura de la lectura de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. De la demanda.- Indica que de los antecedentes del proceso interpuesto, consta que la presente causa tiene por objeto la anulabilidad de un documento de compra venta de una pequeña propiedad obtenida a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-066750 de 26 de junio de 2012, otorgado en favor de F.N. de M., con Resolución Suprema N° 03496 de 12 de agosto de 2010, correspondiente al predio denominado "P.M., cuya superficie es de 10.6795 ha, ubicado en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, de la provincia C. del departamento de Cochabamba, el cual habría sido titulado sólo a favor de F.N. de M..

I.2.2. De la excepción de prescripción.- Refiere que el J. de la causa en la Sentencia N° 01/2022, en el CONSIDERANDO III, si bien señala que el demandado a tiempo de contestar la demanda por memorial de 06 de septiembre de 2021, ha opuesto excepción de prescripción, con el argumento que desde el 27 de agosto de 2005 hasta agosto del año 2021, ya habrían transcurrido 16 años y que las acciones de anulabilidad de contratos prescribirían en el plazo de 5 años, tal como lo establecerían los arts. 1492, 1493, 1494 y 1497 del Código Civil y que en razón a ello solicitó se declare probada la excepción opuesta y se disponga el archivo de obrados; sin embargo, en el CONSIDERANDO IV dicha autoridad refiere que se habrían cumplido con todas las actividades procesales previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuando en la sentencia recurrida no existe pronunciamiento expreso por parte del juzgador sobre la excepción de prescripción planteada, lo cual vulneraría el art. 213.I de la Ley N° 439, que dispone que las sentencias ponen fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas y en la manera como hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material de las pruebas del proceso.

Bajo esta irregularidad procesal reclamada, citando la Sentencia Constitucional Nº 1539/2014 de 16 de julio, entre otras, las cuales expresan que la motivación de las resoluciones judiciales son una obligación que tienen los Jueces de instancia, es así que el recurrente expresa que, en el caso de autos, se estaría ante un fallo emitido con falta de motivación e incongruencia omisiva insuficiente.

I.2.3. Haciendo referencia al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, refiere que el Juez de la causa a través del Auto que no forma parte de la sentencia recurrida, cursante a fs. 147 de obrados, habría rechazado la excepción de prescripción interpuesta, con el argumento de que la misma no estaría contemplada en la Ley N° 1715; aspecto que no se encontraba acorde con lo dispuesto en la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que amplía las competencias de los Jueces Agroambientales, permitiendo a estas autoridades el conocimiento de las acciones personales y mixtas, como son los procesos ejecutivos o las demandas de nulidad o anulabilidad de los contratos, así como otras excepciones que pueden ser opuestas, previstas en el Código Procesal Civil, atendiendo la naturaleza jurídica de dichas acciones, en aplicación del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y que por estas razones no correspondía rechazar la excepción de prescripción opuesta, sino tramitarla declarando probada o improbada la misma.

I.2.4. De la Sentencia.- Citando los arts. 271.II y 213.I, II.3 y 4 de la Ley N° 439, manifiesta que si bien el argumento principal del Juez para declarar probada en parte la demanda de Anulabilidad de Contrato interpuesta por R.M.F. en contra de F.N. de M. y D.S.V., fue el de anular en parte el documento suscrito entre F.N. de M. y D.S., manteniendo el 50% de la venta realizada del 100% del bien ganancial, ordenando la restitución a R.M.F. del 50% del terreno que le pertenece como bien ganancial; sin embargo, infiere que la determinación asumida por el Juez de la causa sería inaplicable, toda vez que divide la pequeña propiedad, el cual sería indiviso y contraria a lo previsto en el art. 394.II de la CPE que prohíbe el fraccionamiento de la pequeña propiedad, concordante con lo dispuesto en los arts. 41.I.2, 48 y 49 de la Ley N° 1715, y además observa que el J. no puede establecer nuevos límites del 50% en el predio objeto de la litis.

Así también indica que la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no expresa sobre la situación jurídica del pago que se hubiere realizado por la venta de terreno; aspectos que no habrían sido valorados de manera integral, por el juzgador en la sentencia recurrida, vulnerando el derecho al debido proceso e incumpliendo lo dispuesto en el art. 213.II.3) de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

El demandante R.M.F., mediante memorial cursante de 200 a 201 de obrados, responde el recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto a la excepción de prescripción planteada, señala que lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que el Auto cursante a fs. 147 vta. de obrados, no...

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