Auto Nº 445/2019 de Corte Suprema, 30-04-2019

Número de auto445/2019
Número de expedienteSC-146-18-S
Fecha30 Abril 2019
EmisorSala Civil
as201920445

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 445/2019

Fecha: 30 de abril de 2019

Expediente: SC-146-18-S.

Partes: B.R.V.P.B. y otros c/ L.A. Vaca Pinto

B. y otros.

Proceso: Ordinario división y partición, rendición de cuentas y modificación de

datos en matrícula de propiedad.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 520 a 522 interpuesto por R.A.V.P.B. tutora ad litem de R.A.V.P.B., contra el Auto de Vista Nº 150/2018 de 28 de agosto cursante de fs. 512 a 515 vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, F., N. y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de división y partición, rendición de cuentas y modificación de datos en matrícula de propiedad, seguido por B.R.V.P.B. y otros contra L.A.V.P.B. y otros, respuesta al recurso de fs. 536 a 537, Auto de concesión de fs. 538, Auto Supremo de admisión del recurso de fs. 546 a 547, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2018 cursante de fs. 473 a 483, en la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por B.R.V.P.B. y otros disponiendo: 1) La división y partición del bien inmueble ubicado en la esquina de las calles R.P. y España registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0068381, en el 16,6% de acciones y derechos que les corresponden a los co propietarios y a los herederos que participan en el proceso en la cuota parte de sus causantes; en cuanto a los derechos de R.A.V.P.B. mantiene el 50% de la cuota parte que le corresponde y el otro 50% en propiedad de L.A.V.P.B. por la transferencia realizada. 2) La rendición de cuentas debe ser presentada en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia. 3) La modificación del apellido materno de los copropietarios de Cuellar a B. y la inclusión de la superficie de 757,31 Mts2. en el folio real correspondiente al inmueble.

Contra la sentencia indicada, los co demandados L.A.V.P.B. y M.Á.R.V.P. interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 489 a 496 de obrados, resuelto por la Sala Civil, Comercial, F., N. y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que pronunció el Auto de Vista Nº 150/2018 de fecha 28 de agosto cursante de fs. 512 a 515 vta., revocando parcialmente la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Que R.A.V.P.B. cede en calidad de venta real y definitiva la superficie de 69,1 mts2. correspondientes al 16,66% de acciones y derechos del bien inmueble a L.A.V.P.B., es decir, el 100% de las acciones de su cuota parte por lo que R.A.V.P.B. no cuenta con ningún derecho sobre el inmueble objeto de división y partición al momento de dictarse la sentencia, modificó el segundo párrafo numeral uno de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, disponiendo que el 100% de la cuota parte que le corresponde a R.A.V.P.B. pasan a propiedad de L.A.V.P.B.; en cuanto a la inclusión de la superficie de 757,31 mts2. en el registro de propiedad del inmueble, dispuso dejar sin efecto, bajo el argumento de que la modificación demandada es solo respecto al apellido materno de los co propietarios y no de la superficie del inmueble, por lo que la juez A quo actuó ultra petita.

Contra el Auto de Vista, R.A.V.P.B. tutora ad litem de la co demandada R.A.V.P.B. interpuso recurso de casación cursante de fs. 520 a 522 de obrados, mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación en el fondo deducida por la parte recurrente se tiene lo siguiente:

1. Manifiesta que en la apreciación de pruebas, el Auto de Vista incurrió en error de hecho, ya que la documental de fs. 205 a 207 correspondiente a un contrato de compra-venta por el cual su madre R.A.V.P.B. transfirió a su hermano L.A.V.P.B. la superficie de 69,1 mts2. es decir 16,66% de las acciones que le corresponden, es respecto a la superficie de 414,58 mts2., el Tribunal de apelación no apreció correctamente el contrato ya que la superficie real del inmueble según levantamiento topográfico es de 757,31 Mts2., en consecuencia, la superficie de 16,66% comprende 126,16 mts2.; explica que el 16,66% de la superficie de 414,58 mts2. resulta 69,1 mts2., por lo que al ser la totalidad del inmueble 757,31 mts2. el 16,66% correctamente equivale a 126,16 mts2., por lo que R.A.V.P.B. mantiene su derecho propietario sobre la superficie restante de 57,06 mts2. que no fue transferida.

2. Expone que dejar sin efecto la última línea del numeral tres de la parte dispositiva de la sentencia, sin dar curso a la modificación de la superficie de 757,31 mts2., es una violación a los arts. 6 del Código Procesal Civil, y 30 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto a los principios de eficacia y eficiencia, cuestiona que el Tribunal de apelación pretenda que se realice una nueva demanda para introducir la superficie en el folio real del inmueble.

Solicita se dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista, dejando sin efecto el numeral dos de la parte dispositiva, manteniendo en lo demás firme y subsistente la resolución impugnada.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, los co demandados L.A.V.P.B. y L.O.R.M. contestan indicando:

1. Que según el art. 272 del Código Procesal Civil, solo el agraviado está legitimado para interponer recurso de casación, la co demandada R.A.V.P.B. siendo la agraviada hasta la fecha no se apersonó para dar por bien hecho las actuaciones de su hija R.A.V.P.B., que la juez cometió error al nombrar a R.A.V.P.B. tutora ad litem de R.A.V.P.B. en base a un certificado médico que señala que la co demandada tiene alzhéimer.

2. Expone que la recurrente no establece de qué manera la resolución vulnera sus derechos fundamentales, o cual es la norma vulnerada o erróneamente aplicada, lo que causaría que el Tribunal de casación no habrá su competencia para resolver el recurso erróneamente planteado.

Solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha desglosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda Autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte...

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