Auto Nº 42/2026 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 25-03-2026
| Ponente | María Soledad Peñafiel Bravo |
| Número de expediente | 5808 |
| Fecha | 25 Marzo 2026 |
| Número de auto | 42/2026 |
| Categoría | Proceso civil |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 42/2026
|
Expediente: |
Nº 5808-DCA-2024 |
|
Proceso: |
Contencioso Administrativo |
|
Demandantes: |
J.C.C. y Miguel López Torrez |
|
Demandados: |
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y S.C.N., Ministro de Desarrollo Rural y Tierras |
|
Propiedad: |
“Comunidad Campesina Talita Parcelas 156 y 157” |
|
Distrito: |
Tarija |
|
Fecha: |
Sucre, 25 de marzo de 2026 |
|
Magistrada Semanera: |
M.S.P.B. |
La demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 498 a 505 y vta. de obrados, interpuesta por J.C.C. y M.L.T. contra Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Santos Condori Nina, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, el Informe Nº 65/2026 de 19 de marzo, cursante a fs. 535 de obrados, demás antecedentes; y,
I. ANTECEDENTES.
En atención al contenido de la demanda Contenciosa Administrativa, que cursa de fs. 498 a 505 y vta. de obrados, por providencia de 18 de septiembre de 2024, cursante a fs. 530 de obrados; se dispuso que, con carácter previo a la admisión a la misma, los impetrantes aclaren las observaciones respecto a: la intervención de los terceros interesados con relación a las parcelas objeto de impugnación, asimismo se ordenó que aclarada la participación de terceros interesados, deberán especificar sus domicilios reales y adjuntar sus croquis correspondientes, habiendo indicado dichos datos de manera muy general; otorgándole al efecto el plazo de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715.”
A fs. 532 y vta. de obrados, cursa Informe N° 23/2025 de 6 de febrero, elaborado por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en cual textualmente refiere que: “Siendo que desde la notificación con el decreto que concedió el plazo de 8 días hábiles, a fin de que la parte actora subsane las observaciones que data de 25 de septiembre de 2024, cursante a fs. 531 de obrados, hasta el 06 de febrero de 2025, fecha del presente informe, transcurrió más del termino cedido para el efecto; consecuentemente, en la presente causa, se tiene vencido el plazo otorgado.”
A fs. 533 de obrados, cursa providencia de 6 de febrero de 2025, a través de la cual refiere que los demandantes no habrían subsanado las observaciones realizadas en providencia de 18 de septiembre de 2024, cursante a fs. 531 de obrados; otorgándole al efecto, el plazo adicional de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715.
A fs. 535 y vta. de obrados, cursa Informe N° 65/2026 de 19 de marzo, elaborado por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en cual textualmente refiere que: “la parte actora no ha dado cumplimiento a la última observación formulada ni a impulsado el trámite durante el lapso de un año y diez días, aproximadamente, evidenciándose el abandono del proceso, en consecuencia, el último plazo conferido para tal cometido se encuentra vencido.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOSLa demanda Contenciosa Administrativa tiene por objeto dar inicio a un proceso de puro derecho; por lo que, para su admisibilidad, debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme al art. 78 de la Ley N° 1715, así como a la permisibilidad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439. En ese entendido, el Código de Procedimiento Civil establece en su art. 333 que: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada” (las negrillas nos corresponde).
De la previsión normativa citada se desprende que la autoridad jurisdiccional se encuentra facultada para otorgar a la parte actora un plazo razonable a efectos de que se subsane observaciones u omisiones advertidos en su demanda; y que, ante el incumplimiento de dicha carga procesal dentro del plazo otorgado, corresponde disponer que la misma se tenga por no presentada.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
De la revisión de antecedentes del proceso, se advierte que en el caso de Autos la parte actora interpuso demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18167 de 09 de marzo de 2016, correspondiente al predio “Comunidad Campesina Talita Parcelas 156 y 157”; en tal virtud y con carácter previo a su admisión, la Sala Segunda observó la demanda; disponiendo que la parte actora aclare aspectos relativos a la intervención de los terceros interesados, así como la precisión de sus domicilios reales y la presentación de los croquis correspondientes.
En ese entendido, por decreto de 18 de septiembre de 2024, cursante a fs. 530 de obrados, se otorgó a la parte actora un plazo de 8 días hábiles para subsanar dichas observaciones; sin embargo, conforme se evidencia del Informe N° 23/2025 de 6 de febrero, dicho plazo fue excedido sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto. En consecuencia, mediante providencia de la misma fecha, se concedió un plazo adicional de 10 días hábiles para el mismo fin, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
No obstante, la parte actora no subsanó las observaciones formuladas ni impulsó el proceso, dejando transcurrir...
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