Auto Nº 405/2019 de Corte Suprema, 04-06-2019

Número de auto405/2019
Fecha04 Junio 2019
Número de expedienteCochabamba 44/2015
EmisorSala Penal

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 405/2019-RRC

Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente : Cochabamba 44/2015

Parte Acusadora : M.J.P. Fuentes

Parte Imputada : E.C.B. de A.

Delito : Difamación y otros

Magistrado Relator : Dr. O.E.O.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, E.C.B. de A., interpone recurso de casación, de fs. 558 a 559 vta., impugnando el Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, de fs. 514 a 527, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por M.J.P. Fuentes contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 4/2014 de 23 de enero (fs. 301 a 307 vta.), el Juez de Partido Penal, L. y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a E.C.B. de A., absuelta de culpa y pena por los delitos de Calumnia y Difamación, autora y responsable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo pena de prestación de trabajo de dos meses, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada E.C.B. de A. (fs. 322 a 326) y la acusadora particular M.J.P. Fuentes (fs. 344 a 349), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, que declaró improcedentes los referidos recursos, así como las apelaciones incidentales planteadas por la imputada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, sin costas. Posteriormente, interpuesto recurso de casación por parte de E.C.B. de A., fue declarado inadmisible por Auto Supremo 554/2015-RA de 24 de agosto, siendo dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2017-S1 de 31 de marzo, que ordenó la emisión de un nuevo Auto Supremo para considerar la admisión del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene:

Denuncia la recurrente, que al interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, hizo protesta de fundamentarla oralmente, lo que efectivamente hizo de forma amplia y debida, a través de su defensa técnica; empero el Auto de Vista impugnado no contempló ni consideró dicha fundamentación oral, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme reconoce el art. 169 inc. 3) del CPP, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 083/2019-RA de 20 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación por flexibilización, que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2014 de 23 de enero, el Juez de Partido Penal, L. y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a E.C.B. de A., absuelta de culpa y pena por los delitos de Calumnia y Difamación, autora y responsable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo Sentencia condenatoria en mérito al establecimiento de la convicción objetiva, plena y precisa sobre la existencia del hecho y la participación de la acusada, imponiendo la pena de prestación de trabajo de dos meses, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, bajo los siguientes argumentos:

  • Durante el juicio oral, se produjeron las testificales de R.E.G., L.I.V.P., M.P.B. y T.C.A.G., quienes de forma uniforme precisaron que conocían a la querellante, pero no precisaron de qué manera y en qué forma pública y repetitiva se divulgaron hechos que puedan afectar la reputación de la querellante, tampoco se ha establecido que se haya imputado la comisión de un hecho delictivo; sin embargo, se estableció que de manera indirecta, la acusada ofendió la dignidad y decoro de la querellante.

  • Por ello, en Sentencia se deduce que con la prueba aportada por la querellante no se ha demostrado la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, que en todo caso, los hechos, atacan al honor de las personas; es decir, a su dignidad y decoro, como bien lo refiere el delito de Injuria, que significa un ataque a la honra de la persona.

  • La Sentencia concluyó en relación al tipo penal de Injuria, que efectivamente ha existido sin dubitación alguna la acción de deshonrar y desacreditar por parte de la acusada a la querellante, ofendiendo la honra de la persona mediante conductas pasibles de ser apreciadas como peyorativas, requiriéndose que la ofensa sea percibida por terceros, lo que ocurrió en el caso de autos, mediante comentarios injuriosos que dañaron la reputación, como se demostró en la presente causa penal.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

Con la notificación de la Sentencia, la acusada, así como la parte querellante interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

II.2.1. De la apelación restringida de E.C.B. de A..

  • Refiere que, al haber reservado recurso de apelación con referencia a la producción de la prueba extraordinaria, interpuso apelación incidental, conjuntamente apelación restringida, en el entendido que al haberse rechazado dicha producción probatoria, se habría vulnerado el derecho a ser juzgado y condenado, sin haber sido oído por el Tribunal, en desmedro de su derecho a la defensa y las garantías previstas en los arts. 115 y 116 de la CPE.

  • En cuanto a los defectos de Sentencia, alegó el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, señalando que habría sido condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación particular, afectando el principio de congruencia, aplicándose erróneamente la Ley sustantiva prevista por el art. 287 del CP.

  • Denunció falta de fundamentación de la Sentencia, en contradicción al art. 124 del CPP, al haberse hecho solamente una relación de los hechos acusados y una descripción de la prueba, sin otorgar una valoración integral conforme a derecho, que conllevó a una fundamentación subjetiva, sin ningún contenido lógico, crítico y valorativo, como defecto de Sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP.

  • Alegó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, siendo que conforme a las declaraciones de los testigos, únicamente declaran que escucharon palabras soeces y otros términos denigrantes; empero, no existe relación causal de tiempo, lugar y fechas, lo que genera duda razonable a favor de la parte imputada, que viabiliza el recurso por el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.

  • Asimismo, denunció la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, al no haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 360 con relación al defecto del art. 370 inc. 10 del CPP, ante la falta de requisitos y los cánones de redacción de la Sentencia en su parte considerativa y la imposición de la pena.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, declaró improcedentes los recursos planteados por la imputada y la querellante, confirmando la Sentencia apelada, sin costas, bajo la siguiente fundamentación.

II.3.1. D.R. de E.C.B..

Con relación a la apelación incidental, se constató que la resolución que rechazó la solicitud respecto a la testifical de cargo guardó coherencia bajo el principio de legalidad, careciendo de mérito la observación, no pudiendo suplir el planteamiento de las exclusiones probatorias, sin justificar ese extremo en alguna norma legal. Asimismo, con relación a la prueba DP-4, se constató que el hecho concreto no radica en una eventual valoración de la prueba, de manera que no resulta cierto lo denunciado por la apelante.

Con relación a la prueba PD-7, se alegó que fue excluida por no tener relevancia jurídica, sin considerar que la decisión asumida tiene relación con el art. 15 de la CPE, así como lo previsto por...

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