Auto Nº 40/2021 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 05-05-2021
Número de expediente | 4171/2021 |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
Número de auto | 40/2021 |
Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
Tipo de proceso | Medida Cautelar Ambiental. |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 40/2021
Expediente: Nº 4171/2021
Proceso: Medida Cautelar Ambiental.
Demandantes: D.L.C.V., J.A.J.C. y M.A.J.A..
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Cochabamba.
Fecha: Sucre, 05 de mayo de 2021
Magistrada Relatora: Dra. M.T.G.Y.
El recurso de casación en la forma cursante de fs. 562 a 565 y vta. de obrados, interpuesto por A.N.M.V., J.B.J.C., en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC), contra el Auto de 26 de febrero de 2021, que resuelve admitir parte de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, pronunciado por la Juez Agroambiental de la ciudad de Cochabamba, cursante de fs. 292 a 302 y vta. de obrados, dentro del proceso de Medida Cautelar de paralización de obra y/o suspensión inmediata de toda actividad de construcción u obras, entre otras medidas, solicitadas por D.L.C.V., J.A.J.C. y M.A.J.A. contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad
A través del Auto de 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 292 a 302 y vta. de obrados, se admitió las medidas cautelares consistentes en la paralización del proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla, M.U.F.I., en toda el área donde se encuentran ubicados los 44 árboles identificados durante la inspección ocular, entre tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en su condición de representante legal del referido proyecto, presenté al Juzgado Agroambiental de Cochabamba, la documentación que permita identificar la materialización efectiva de las medidas de mitigación adoptadas para la prosecución de la construcción, siendo está la suscripción del contrato con una empresa calificada y certificada en manejo silvicultural que detalle el cronograma y plan referente a la conservación, extracción y reposición, poda y anclaje de raíz, tala y trasplante de cada uno de los árboles inmersos en el área de conflicto. Debiendo el cautelado cumplir a cabalidad esta determinación bajo alternativa en caso de incumplimiento procederse a solicitar la ayuda de la fuerza pública; determinación que fue asumida conforme a los siguientes argumentos:
1) Que, conforme a lo establecido en los arts. 33, 186, 189-I,342, 343, 345 y siguientes de la CPE, así como el art. 152-3) de la Ley N° 025, los Jueces Agroambientales tienen competencia plena para resolver demandas relativas a la afectación al medio ambiente, ya sea para prevenir a través de una medida cautelar, o para establecer una responsabilidad por daño ambiental a efectos de reparar, rehabilitar y resarcir por el daño causado a través de una demanda ambiental propiamente dicha.
2) Que, en una medida cautelar ambiental, cobra prevalencia la aplicación del principio precautorio, debiendo darse aplicabilidad al Acuerdo de Escazú de 27 de septiembre del 2018, ratificado en Bolivia mediante Ley Nº 1182 de 03 de junio del 2019, en su Art.8 en su numeral 3-d), que viabilizan la admisibilidad de las medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al Medio Ambiente". Advirtiendo de la normativa transcrita, que el principio precautorio constituye el fundamento que motiva y sustenta la decisión judicial en la disposición de medidas cautelares pudiendo ser adoptadas en situaciones diferenciadas tales como cuando existe temor fundado en que las actividades obras o proyectos puedan causar graves daños irreversibles al medio ambiente.
3) Que el principio precautorio constituye la base para la determinación de la medida cautelar a ser adoptada, la misma deberá considerar que aun existiendo duda o incertidumbre científica, cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medias que el caso amerite, a fin de evitar que se ocasione un daño al medio ambiente, sin embargo, debe entenderse que una vez se obtenga un criterio científico firme, expedido por autoridades competentes o entidades idóneas, por el que se pudiera establecer que la actividad, obra o proyecto, no causaría daño ni presentaría amenaza al medio ambiente, deberá procederse a levantar la medida cautelar dispuesta y permitir la continuidad de la actividad, obra o proyecto; caso contrario, de mantenerse el estado de incertidumbre o que la prueba científica determine la probabilidad de daño ambiental, corresponderá mantener la medida dispuesta o en su caso prohibir su ejecución de manera definitiva.
4) Que, el art. 4 num. 4 de la Ley Marco de la Madre Tierra, hace referencia entre sus principios al principio precautorio, señalando que; "El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos".
5) Que, considerando la prueba aportada como la normativa señalada, y tomando en cuenta el principio precautorio, y el principio In dubio pro - natura, se tiene que, el proyecto "Construcción Corredor V.Q.M.U.F.I., se viene realizando en base a la licencia otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, sin embargo revisada la documentación presentada para dicho efecto, se tiene que con referencia al componente forestal el representante legal únicamente hace referencia a aspectos generales sin considerar ítems específicos para con los trabajos silviculturales a ejecutar en el área de emplazamiento del proyecto, aspecto este que ha merecido la recomendación realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba de 18 de enero de 2021, por el cual se le insta a informar sobre las medidas de mitigación sobre los aspectos forestales, que si bien, sobre estos hechos el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, adjunta literales consistentes en notas de recomendación y autorización a efectos de considerar que los trabajos de trasplante deberán ser realizados por personal o empresas especializadas en trasplante de árboles urbanos, siguiendo un protocolo técnico, en los hechos estas recomendaciones y autorización no se hallan plasmados a través de una licitación y/o un contrato con empresa o personal entendido y certificado para esta labor de prevención ambiental, así como que dichos informes hayan sido remitidos ante la autoridad ambiental competente para su verificación.
6) Que, en consideración a la inspección realizada cual fue corroborada por el Informe del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, se verifico que en el área de emplazamiento de la obra, más propiamente en el sector de la jardinera central de la Avenida Uyuni, la empresa ejecutante se encuentra ya realizando trabajos de excavación y movimiento de tierras en los que se ha observado se realizan sin ningún tipo de supervisión de personal o empresa con conocimiento técnico en el manejo silvicultural de los árboles, así como que dichos trabajos ya se encuentran causando un daño y deterioro a las raíces secundarias de gran cantidad de los árboles situados en dicho lugar, denotándose la marchites de las hojas y el decaimiento de las ramas, que a la larga de no tomar medidas de mitigación correspondiente a este tipo de movimiento de suelos en la construcción los mismos corren el riesgo de morirse, en consecuencia se puede identificar el posible daño inminente e irreversible que se estaría por ocasionar al medio ambiente con la perdida de los 44 árboles identificados dentro del área en la que se emplaza la construcción del proyecto objeto de la medida, concluyéndose que ni la empresa ejecutante, ni el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, han tomado acciones para prevenir ni mitigar el daño ambiental que podría producirse, dejando de lado con su actuar la prescripción obligatoria para con ellos establecida por el art. 4 de la Ley Marco de la Madre Tierra, que le obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra dentro de la cual se halla incluida el medio ambiente, la biodiversidad, y por ende la salud humana. Sin que le sea excusable para su inacción, omisión o postergación del cumplimiento de esta obligación, el alegar la falta de certeza científica y/o falta de recursos, siendo que le corresponde al ser el representante legal del proyecto, otorgar prioridad de la prevención ante el conocimiento de que toda actividad humana genera impactos sobre los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, en los que se deben asumir prioritariamente las medidas necesarias de prevención y protección que limiten o mitiguen dichos impactos.
7) Que, al considerarse al medio ambiente y los recursos naturales como patrimonio natural de interés público y sujeto de derechos, la posibilidad de que esta pueda sufrir un daño inminente hace a la verosimilitud del derecho, y en consecuencia que esta deba ser protegida por esta vía pese a no tener prueba científica que respalde a cabalidad la probabilidad del daño que a la larga podría ser irreparable, teniendo como precedente la muerte de los arboles trasplantados en la primera fase del proyecto, situación que fue verificada en la inspección realizada y que a la vez constan en las placas fotográficas cursantes en el legajo procesal, ajustándose los hechos a los presupuestos y requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar establecida en el Código Procesal Civil.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por A.N.M.V., J.B.J.C., en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en su calidad de demandados.
Por memorial cursante de fs. 562 a 565 y vta. de obrados, se interpone recurso de casación contra el Auto de 26 de...
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