Auto Nº 383/2019 de Corte Suprema, 18-04-2019

Número de expedienteO-49-18-S
Número de auto383/2019
Fecha18 Abril 2019
EmisorSala Civil
as201920383

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 383/2019

Fecha: 18 de abril de 2019

Expediente: O-49-18-S

Partes: J.F.T., P.F.T. e I.F.T. de Misericordia c/ H.R.A., J.C. de R., B.R.M., J.R.C., G.R.C. y J.O.R.C..

Proceso: Nulidad de contrato de transferencia.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 544 a 550 vta., interpuesto por G.R.C., J.O.R.C. y J.R.C. contra el Auto de Vista N° 158/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 523 a 530 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, N. y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de nulidad de contrato de transferencia, seguido por J.F.T., P.F.T. e I.F.T. de Misericordia contra H.R.A., J.C. de R., B.R.M. y los recurrentes, Auto de concesión de fecha 13 de noviembre de 2018 cursante a fs. 576, Auto Supremo de Admisión de fs. 585 a 586 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. J.F.T., P.F.T. e I.F.T. de Misericordia con memorial de demanda cursante de fs. 27 a 30, subsanada a fs. 41 y vta., ampliada de fs. 49 a 50 y fs. 73 y vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, contra H.R.A., J.C. de R., B.R.M., J.R.C., G.R.C. y J.O.R.C., quienes una vez citados, conforme el Auto de fecha 15 de junio de 2015 cursante a fs. 141 se declaró la rebeldía de B.R.M., y mediante memorial cursante de fs. 99 a 100 vta., G.R.C., J.O.R.C. y J.R.C. repelen la demanda y opusieron excepciones perentorias de falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda, falsedad e ilegalidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta proferirse la Sentencia Nº 57/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 458 a 462 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N°12 de Oruro declaró: 1) PROBADA en parte la demanda de fs. 27 a 30 subsanada a fs. 41 y vta., ampliada de fs. 49 a 50 y a fs. 73 y vta., con referencia a la transferencia de lote de terreno a través de la Escritura Pública Nº 107/1993 de 19 de marzo, otorgado por J.F. a favor de H.R.A. y J.C. de R., e IMPROBADA con relación a la transferencia de lote de terreno efectuado por Testimonio N° 541/1993 de 15 de octubre otorgado por H.R.A. a favor de B.R.M., e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad de ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda.

I.2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación tanto por G.R.C., J.R.C. y J.O.R.C. mediante memorial cursante de fs. 477 a 481, como por J.F.T., P.F.T. e I.F.T. de Misericordia mediante memorial cursante de fs. 483 a 486; la Sala Civil, Comercial de Familia, N. y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 158/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 523 a 530 vta. de obrados, REVOCANDO parcialmente la sentencia declarando PROBADA la pretensión de cancelación del protocolo de la Escritura Pública Nº 541/1993 de 15 de octubre de 1993 otorgado por la Notaria de Fe Pública A.C.M. de C. y su respectiva inscripción en Derechos Reales realizada bajo la Partida N° 628 del libro de propiedades capital provincia cercado de 1993, con el argumento siguiente:

a) Que no existe la necesidad de ampliar la demanda contra los presuntos herederos, por cuanto el Servicio de Registro Cívico, informó que solo son tres los descendientes del cujus (J.R.C., G.R.C. y J.O.R.C., quienes fueron citados y asumieron defensa.

b) Que teniendo en cuenta la prueba producida en juicio también debió declarar probada la pretensión del demandante en relación a la nulidad de la Partida N° 628 y el Testimonio N° 541/1993 de 15 de octubre y consiguiente cancelación. Además, determinó costas y costos al demandado en primera instancia.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación

II.1. Del recurso de casación en la forma.

De la revisión del recurso de casación, se observa que G.R.C., J.O.R.C. y J.R.C., en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Que el Auto de Vista debió anular el proceso, dado que los demandantes no acreditaron personería legal...

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