Auto Nº 383/2019 de Corte Suprema, 23-05-2019

Fecha23 Mayo 2019
Número de expedienteSanta Cruz 85/2018
Número de auto383/2019
EmisorSala Penal

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 383/2019-RA

Sucre, 23 de mayo de 2019

Expediente : Santa Cruz 85/2018

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Y.P.L.

Delitos : Avasallamiento y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2018, cursante de fs. 987 a 990 vta., Y.P.L., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2 de 6 de febrero de 2018, de fs. 949 a 953 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y R.A.V. contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Robo, previstos y sancionados por los arts. 351 bis. y 331 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 45/17 de 27 de julio de 2017 (fs. 792 a 800 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Y.P.L., autora y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis. del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta del delito de Robo.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Y.P.L., formuló recurso de apelación restringida (fs. 857 a 867), siendo resuelto por Auto de Vista io Huanca, P.M. de Castilla 111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111112 de 6 de febrero de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencia de 28 de febrero de 2018 (fs. 957), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 5 de marzo del mismo año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado le genera afectación a sus derechos como el debido proceso, defensa, presunción de inocencia, a tener una resolución fundamentada y congruente; en esa línea, señala que el Tribunal de alzada omitió lo estipulado por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, ligados a los arts. 24, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto, no resolvió su recurso de apelación. Asimismo, afirma que la Resolución recurrida incurrió en “VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE PETICION Y CONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO QUE IMPLICAN DEFECTOS ABOSLUTOS, PREVISTO EN EL ART. 169 INC. 3) DEL C.P.P.”; puesto que, en apelación restringida pidió bajo el principio pro actione, que el Tribunal de alzada se pronuncie respecto a la: i) Vulneración de derechos fundamentales que tienen que ver con el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, aduciendo que el Tribunal de primera instancia al momento de proceder con este proceso, no respetó las normas; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; iii) Valoración defectuosa de la prueba; iv) Que no se le notificó con la acusación y pruebas en el lugar de su detención, lo cual señala como defecto absoluto; sin embargo, el Tribunal de apelación “actuó con falta de coincidencia ante un hecho similar” (sic), en ese sentido retrotrae partes de antecedentes ocurridos dentro del proceso con anterioridad, como la falta de notificación con la radicatoria de la causa, así como con las pruebas de cargo en inmediaciones del recinto penitenciario de Palmasola, hecho que supuestamente no ocurrió indica la parte recurrente, concluyendo que el Auto Vista impugnado incurrió en omisión al no pronunciarse sobre los puntos alegados en su recurso de alzada, como la errónea aplicación de la ley sustantiva y sin buscar la verdad material.

Cita...

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