Auto Nº 376/2019 de Corte Suprema, 23-05-2019

Fecha23 Mayo 2019
Número de auto376/2019
Número de expedienteTarija 35/2019
EmisorSala Penal
SALA PENAL SEGUNDA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 376/2019-RA

Sucre, 23 de mayo de 2019

Expediente : Tarija 35/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : C.A.T.M.

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 566 a 592 vta., C.A.T.M., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2019 de 11 de febrero, de fs. 536 a 539, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 45/2015 de 27 de julio (fs. 503 a 511), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a C.A.T.M., absuelto de pena y culpa en relación al delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, por existir duda razonable en cuanto al hecho y su responsabilidad penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 516 a 521), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2019 de 11 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “con lugar parcialmente el recurso”; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa al Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del referido Tribunal Departamental.

c) Por diligencia de 28 de febrero de 2019 (fs. 539 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

  1. El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado por incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta a su memorial de contestación a la apelación restringida de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, pese a que ese derecho se halla previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada, de modo que la omisión incurrida vulneró su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso incurriendo en un vicio insubsanable conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 439/2018-RRC de 25 de junio y 311/2015-RRC de 20 de mayo.

  1. Por otro lado, acusa la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido por incongruencia, al ser una resolución extra petita y ultra petita, llegando a resolver aspectos que no fueron demandados, cuestionados, ni objeto del recurso de apelación restringida de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, en específico al resolver: i) el agravio referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y ii) la infracción específica a las reglas de la sana crítica; además, que el apelante no señaló cuáles las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas. Invocando los Autos Supremos 622/2017-RRC de 23 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre y 353/2013-RRC de 27 de diciembre en calidad de precedentes contradictorios.

  1. También denuncia la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, toda vez, que no es expreso, puesto que sólo se limitó a suplir la motivación por una remisión a otros actos, es decir, a las constancias del proceso y reemplazarla por una alusión de la prueba lo que se demuestra de la lectura del apartado III.3 de dicha resolución; tampoco es claro, puesto que ante ésta ausencia manifiesta de razones, se demuestra que el objeto del pensar jurídico no se encuentra determinado; no es completo, al no comprender a todas las cuestiones fundamentales de la causa, entre ellas el contenido argumentativo expresado en el memorial de contestación; y no es lógico, en razón de que no demostró de donde emerge...

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