Auto Nº 372/2019 de Corte Suprema, 22-05-2019

Número de auto372/2019
Número de expedienteLa Paz 114/2018
Fecha22 Mayo 2019
EmisorSala Penal

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 372/2019-RA

Sucre, 22 de mayo de 2019

Expediente : La Paz 114/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : L.F.F. y otros

Delitos : Homicidio y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 21, 23 de agosto y 12 de septiembre de 2018, M.E.C.C. y J.A.A., en representación de las víctimas del presente caso, de fs. 17843 a 17854 vta., el Ministerio Público, de fs. 17856 a 17864, L.F.F., de fs. 17964 a 18047 vta., J.M.M.F., de fs. 18068 a 18097, H.J.N., de fs. 18108 a 18135 y E.V.V., de fs. 18143 a 18173 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de V. 72/2018 de 17 de julio, de fs. 17767 a 17799 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra J.L.A., O.P.S., R.D.D., M.B.F., H.P.V., F.F.M., W.M.R., R.M.R., N.D.S.R., D.H.C., W.T.L., A.J.C., A.H.G., H.A.S., M.A.M., A.V.C., O.V.A., N.B.B., M.P.T. y D.D.S.R. (Declarados Rebeldes), R.R.R. (Se sometió a salida alternativa de procedimiento abreviado) F.B.V. (Extinción por muerte), e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Terrorismo, Homicidio, Asesinato, Lesiones Graves y Leves y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 132, 133, 251, 252, 271 y 251 con relación al 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2017 de 10 de marzo (fs. 17045 a 17150 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autores y culpables a: 1) L.F.F., de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio y absuelto de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo. 2) J.M.M.F., del delito de Lesiones Graves y Leves, sancionado por el art. 271 del CP, condenando a la pena de cinco años de reclusión y absuelto de los delitos de Asesinato, Homicidio, Asociación Delictuosa y Terrorismo. 3) E.V.V. y H.J.N., del delito de Homicidio en grado de Complicidad, previsto por el art. 251 con relación al 23 del CP, imponiendo al primero la pena de nueve años y al segundo la sanción de ocho años de presidio, siendo absueltos de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación delictuosa y Terrorismo. Todos fueron sancionados con el pago de daños civiles y costas al Estado. Asimismo, fueron emitidos los Autos Complementarios de 17 de marzo de 2017, de fs. 17163, 17170, 17172, 17174, 17177.

b) Contra la mencionada Sentencia, L.F.F. (fs. 17435 a 17519 vta. y 17658 a 17680), H.J.N. (fs. 17521 a 17529 vta.), E.V.V. (fs. 17531 a 17536 vta.), J.M.M.F. (fs. 17538 a 17555 vta.), M.E.C.C. y J.A.A.A. apoderados de las víctimas del presente caso (fs. 17557 a 17568) y los representantes del Ministerio Público (fs. 17570 a 17575), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de V. 72/2018 de 17 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró admisibles; en ese sentido, procedente en parte la apelación de L.F.F. e improcedentes los recursos deducidos por los representantes de las víctimas, el Ministerio Público, H.J.N., E.V.V. y J.M.M.F.; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, exceptuando lo determinado por el Tribunal de origen en relación al cómputo de la pena, en lo referente a L.F.F., disponiendo por ende: “1. Se mantiene la parte dispositiva y condenatoria, en contra de los acusados L.F.F., H.J.N., E.V.V. y J.M.M.F.; 2. Con relación a la consideración del cómputo de la pena, agravio sostenido por L.F.F., se considerará por la autoridad correspondiente el lineamiento jurisprudencial señalado en la presente resolución” (sic). Esta resolución fue complementada mediante Auto Complementario de 16 de agosto de 2018 (fs. 17820 a 17822 vta.).

c) Por diligencias 4, 5 y 6 de septiembre de 2018 (fs. 17866; y, 17867 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario de 16 de agosto de 2018; y, el 21, 23 de agosto y 12 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de M.E.C.C. y J.A.A., en representación de las víctimas.

1) La parte recurrente sostiene que cumplió con los parámetros establecidos en el Auto Supremo 39/2018-RA-L de 4 de febrero que establece los requisitos para la admisión del recurso de casación; posteriormente expresa que el Auto de V. no fue debidamente fundamentado porqué en su recurso de apelación restringida hubiera señalado de manera clara el aumento de la pena de presidio contra L.F.F., como autor del delito de Homicidio y el pedido de que no se compute como parte del cumplimiento de la condena la detención domiciliaria; de la misma manera señala que la reclusión emitida por el Tribunal de alzada tampoco consideró los argumentos para el aumento de la pena de E.V.V., H.J.N. y J.M.M.F., quienes fueron sentenciados en grado de Complicidad por el delito de Homicidio. A esos fines invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, refiriendo que el Auto de V. no realizó una correcta fundamentación sobre los agravios denunciados y no tomaron en cuenta los fundamentos de los mismos que se encontraban insertos en la apelación restringida presentada el 10 de abril de 2018 (De los cuales realiza una copia textual), haciendo referencia a lo solicitado, señala que el Auto de V. no se pronunció sobre ninguno de los fundamentos realizados y solo tomó en cuenta los erróneos argumentos de la apelación restringida interpuesta por L.F.F. así se advertiría de la resolución del Tribunal de alzada. Expresa que el Auto de V. contradice los precedentes invocados, siendo que no se pronunciaron sobre las denuncias ya mencionadas, simplemente en las fs. 61 a 64 de forma escueta y sin considerar los precedentes contradictorios 50/2007 de 27 de enero y 038/2013-RRC de 18 de febrero, manifiesta que “lo peticionado para el incremento de la pena de los acusados no constituyen agravios”; sin realizar la debida fundamentación; en consecuencia, reitera que el Auto de V. incurrió en contradicción con el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, porque el mismo refiere que ante el incumplimiento por parte del Tribunal de origen sobre la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, dichos errores pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada; al respecto, sostiene que el Auto de V. no aplica la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, que daría las pautas para la fijación de la pena, que no fuera considerado en la resolución ahora impugnada, y con relación al primer precedente señala que se refiere a la debida fundamentación que debe contener una resolución judicial y el Auto de V., al no haber considerado dichos extremos en este motivo y los presupuestos de los Autos Supremos, incurre en incumplimiento de los precedentes contradictorios invocados.

2) Refieren que el Auto de V. incurre en un error al dar curso a la denuncia de L.F.F. al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto; siendo que la vinculatoriedad de la misma se da sólo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0021/2018-S2 de 28 de febrero, en consecuencia al emitirse el Auto de V. se incurre en un error en la aplicación de la referida Sentencia Constitucional, al declarar procedente la apelación restringida y dar por válida la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se deberá dejar sin efecto el Auto de V. impugnado, porque dicho fallo apoya su determinación en lo previsto en el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto, argumentos que fueran vulneratorios al derecho al debido proceso toda vez que en el Auto Supremo 099/2017 de 20 de febrero, en su parte pertinente señalaría que, el Auto de V. realizó una interpretación sesgada del art. 73 del CPP y de la Sentencia Constitucional, debido a que la detención en sede policial no se puede asemejar a la detención domiciliaria, siendo que esa facultad no tiene el Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración del principio de legalidad y en especial del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo observarse las finalidades de las medidas cautelares previstas en la Sentencia Constitucional 0827/2013 de 11 de junio; en consecuencia, si el Tribunal acude a una Sentencia Constitucional y la aplicación del art. 73 del CPP, tiene que tener en cuenta que dicha norma claramente establece que se descontará del quantum de la pena la detención preventiva aún en sede policial, ello no implica asimilar la detención preventiva con la detención domiciliaria, porque la detención preventiva es de naturaleza excepcional y tiene finalidades concretas y la detención domiciliaria es una medida sustitutiva a la detención preventiva y de ninguna manera puede ser asimilada como detención preventiva y en el caso concreto el acusado L.F., jamás fue puesto en sede policial; por lo que, se debe tener en cuenta que esos dos institutos tienen finalidades distintas. En definitiva señala que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera alguna la aplicación al caso concreto, la Sentencia Constitucional 1664/2017 y el texto del art. 73 del CPP, tampoco fundamentó ni motivó su resolución del porqué no consideró que la sanción del caso constituye un delito de lesa...

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