Auto Nº 32/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 11-03-2025
| Número de expediente | 5886/2024 |
| Fecha | 11 Marzo 2025 |
| Número de auto | 32/2025 |
| Tipo de proceso | Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y Paralización de Trabajos |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 32/2025
Expediente: 5886/2024/RCN
Proceso: Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y Paralización de Trabajos
Partes: Tomas Mamani Tapia (C.), R.T.G.(., P.P.M. (Curaca), A.C.T.(.) en calidad de Autoridades Originarias de la Asociación Comunitaria "A.J. de Machaca”, contra Simón Quispe Villca representante de la "Cooperativa Minera 09 de abril R.L.".
Recurrente: S.Q.V. representante de la "Cooperativa Minera 09 de abril R.L."
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de agosto de 2024
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Potosí
Fecha: Sucre, 11 de marzo de 2025
Magistrado R.: V.H.C.H.
El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por S.Q.V., en representación de la Cooperativa Minera 09 de Abril R.L., cursante de fs. 159 a 165 vta. de obrados, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de agosto de 2024, dictado por el J. Agroambiental de Potosí, que admitió la medida cautelar ambiental y prohibió la acumulación de desmontes minerales, descargas y traslado de carga mineral en volquetas en el predio en conflicto; medida cautelar que fue solicitada por Tomas Mamani Tapia (C.), R.T.G.(., P.P.M. (Curaca) y A.C.T.(., en su calidad de Autoridades Originarias de la Asociación Comunitaria “A.J. de Machaca”, en contra del ahora recurrente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en Casación.
De fs. 126 a 139 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de agosto de 2024, emitido por el J. Agroambiental de Potosí, que resolvió admitir la Medida Cautelar Ambiental y disponer la prohibición de acumulación de desmontes minerales, descargas y traslado de carga mineral en volquetas, en el predio objeto de conflicto, mientras no se acredite la adopción d emedidas de mitigación, expuestas en la licencia ambiental; bajo los siguientes argumentos jurídicos:
I.1.1. De la inspección judicial practicada el 17 de junio de 2024, que cita textualmente, se advirtió la presencia de una bocamina denominada "La Bolivianita", infraestructura de apoyo a la actividad minera, montones de material mineralógico y un curso de agua con tonalidad verde amarillenta, cuya contaminación fue atribuida al procesamiento de minerales; asimismo, se constató la existencia de desechos plásticos, escombros y desmontes de mineral de diversa composición, respecto del cual las partes discreparon en cuanto a su origen y destino; en el límite del área en litigio, se observaron material mineralógico, desmontes de minería y residuos, sobre las cuales la parte demandada alegó que se encuentran dentro de su concesión otorgada por COMIBOL y que parte del área habría sido transferida mediante comodato a un empresario privado.
I.1.2. Conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución impugnada, se sostiene que cualquier persona tiene legitimación para accionar por daño ambiental, dado el carácter difuso de los derechos ambientales; en ese sentido, afirma que correspondía su conocimiento, sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Verosimilitud del derecho, entendida como la existencia de una posibilidad razonable o verdad aparente de que en el futuro pueda ser reconocida en sentencia, lo que justifica la adopción de medidas en favor del medio ambiente, sin requerir prueba plena, conforme al principio pro natura, priorizando la protección de la Madre Tierra; en ese entendido, señala que, durante la inspección judicial, se constató que las actividades desarrolladas por la Cooperativa Minera demandada no cuentan con medidas de mitigación suficientes para garantizar la protección del medio ambiente, generando riesgos de contaminación del aire y las fuentes de agua; asimismo, se evidenció que el lecho de una fuente natural de agua y el aire estarían expuestos a un grave peligro de contaminación debido al acopio de desmontes minerales de distintas tonalidades y al traslado de mineral en volquetas sin medidas de protección, con la carga expuesta al descubierto, lo que presumiblemente incrementaría la posibilidad de arrastre hacia quebradas y otros lugares en época de lluvia o por acción del viento; situación que habría sido corroborada mediante el Informe Técnico N° 13/2024 de 9 de julio.
b) Urgencia o peligro en la demora (periculum in mora), sostiene que la verificación de un riesgo inminente de daño ambiental durante la inspección, justifica la adopción de medidas cautelares inmediatas, particularmente en lo concerniente a los componentes agua y aire identificados en dicha diligencia; la falta de resguardo adecuado en el acopio de minerales impide garantizar la protección del medio ambiente, lo que hace necesaria la aplicación de tales medidas, aclarando que estas no constituyen demandas formales; asimismo, señala que la ausencia de certeza científica sobre el daño no debe ser una justificación válida para omitir la adopción de medidas preventivas ante un posible impacto o daño irreparable al medio ambiente.
Se enfatiza que no se encuentra en discusión el derecho propietario, ni el derecho minero, por lo que la prueba documental presentada por la parte demandada, consistente en los Testimonios N° 35/2022 y N° 669/2023, relativos a contratos cooperativos mineros y poderes especiales otorgados por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), no resulta determinante en la causa, toda vez que no desvirtúa el derecho verosímil invocado para sustentar la solicitud de la medida cautelar ambiental.
En consecuencia, la autoridad judicial agroambiental de Potosí determinó la prohibición de acumulación de desmontes minerales, descargas y traslado de carga mineral en volquetas dentro del predio en conflicto, que abarca una superficie aproximada de 2,8254 ha, ubicado dentro de la Tierra Comunitaria de Origen Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca (Polígono 1); prohibición vigente hasta que se acredite ante el Juzgado Agroambiental de Potosí la adopción de medidas de mitigación establecidas en la Licencia Ambiental, garantizando que las actividades de acopio de desmontes minerales, descargas y traslado de carga mineral en volquetas se realicen bajo condiciones adecuadas de protección y control ambiental, a fin de evitar impactos al medio ambiente.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación.
Mediante memorial de fs. 159 a 165 vta. de obrados, cursa Recurso de Casación en la forma y en el fondo, pidiendo se anule obrados hasta el decreto de 8 de mayo de 2024 o “hasta las fases o estadios en los que se produjo violaciones, como el Auto Interlocutorio Definitivo” (sic); en su caso, se case el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido y deniegue la medida cautelar; bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
I.2.1. Recurso de Casación en la Forma:
1) Con el rótulo “nulidad del proceso”; sostiene que, el actual D.io de la Asociación Comunitaria A.J. de Machaca, elegido en Asamblea General Ordinaria de 22 de octubre de 2023, no habría demostrado la legalidad de la posesión que les faculte a los demandantes T.M.T., Roque Ticra Guaraya, P.P.M. y A.C.T. a ejercer sus cargos de C., C., Curaca y Alcalde, respectivamente; en ese contexto, se alega que el J. de la causa no habría observado lo dispuesto en el art. 35 de la Ley N° 439, parágrafos I y II, que establecen la obligación del representante de acreditar la existencia legal del ente colectivo y, en caso de actuar como apoderado, presentar el poder correspondiente; asimismo, el representante debía acreditar su designación desde el inicio del proceso.
Por otra parte, indica que, al tratarse de una persona colectiva de derecho público, la parte demandante debía demostrar su registro conforme a su Personería Jurídica, en aplicación del art. 171 de la Constitución Política del Estado y el art. 4 de la Ley N° 1551, lo que implicaba su inscripción en la jurisdicción correspondiente, es decir, en la Prefectura (actual Gobierno Autónomo Departamental de Potosí); en ese marco, debió presentarse, entre otros documentos, el Acta de Posesión de sus representantes o autoridades, requisito que no fue cumplido.
En consecuencia, se argumenta que el proceso cautelar, que revestir naturaleza de una demanda, no debió ser admitido, en tal virtud, solicita que se anule obrados hasta el decreto de 8 de mayo de 2024, de acuerdo a lo previsto en el art. 220.III inciso c) de la Ley N° 439.
2) Indicando “defectuosa citación”, señala que la citación solo menciona a "S.Q., cuando su filiación completa es "S.Q.V., como acredita la fotocopia de su cédula de identidad, error también atribuible a la parte demandante, quien no habría cumplido con el requisito de fundabilidad del art. 110, num. 4, de la Ley N° 439, al no identificar correctamente al representante legal de la “Cooperativa Minera 09 de abril R.L.”; asimismo, que la citación omite el número de cédula de identidad de la testigo Z.V.M., consignando solo su nombre propio; por lo cual, solicita la nulidad de la diligencia de fs. 36 y la reposición o retroacción de obrados.
3) Bajo el título “violación del principio de congruencia”; el recurrente impugna el Auto Interlocutorio Definitivo, argumentando que se ha vulnerado dicho principio al no contener la debida motivación y fundamentación, lo que afectaría su validez y eficacia, conforme a lo establecido en los arts. 6, 213 y 218.I del Código Procesal Civil.
Refiere que, en la resolución impugnada, la autoridad judicial, al fundamentar la medida cautelar, señaló el AAP Nº S1° N° 40/2021, el cual establece que, para la procedencia de las medidas cautelares en acciones ambientales, debe realizarse previamente un peritaje por parte del J., requisito que no se habría cumplido en el presente caso. Asimismo, cuestiona la validez del Informe Técnico elaborado por la Ing. M.d.C.A.B., Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Potosí, argumentando que no tuvo la posibilidad de objetar su designación ni de interponer recusación, conforme al art. 197 del Código Procesal Civil, pese a que su intervención se...
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