Auto Nº 263/2016 de Corte Suprema, 23-08-2016
Número de expediente | SC-CASAII-LP393/2015 |
Número de auto | 263/2016 |
Fecha | 23 Agosto 2016 |
Emisor | Sala Social Segunda |
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 263/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.393/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado R.: Dr. G.M.H.Z..
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 553 a 557 vta., interpuesto por T.M.A., contra el Auto de Vista Nº 96/2015 SSA-I de 26 de junio, cursante de fs. 546 a 547 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por el recurrente contra la empresa International Mining Company (IMCO S.A.), la respuesta de fs. 568 a 573, el Auto a fs. 574, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 215/2014 de 13 de noviembre de fs. 507 a 512 vta., declarando improbada la demanda, y sin lugar al pago de las prestaciones contenidas en la demanda.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 514 a 516 vta., la Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de vista Nº 96/2015-SSA-I de 26 de junio, de fs. 546 a 547 vta., confirmó la Sentencia Nº 215/2014 de 13 de noviembre, cursante de fs. 507 a 512 vta., sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivo al actor a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 553 a 557 vta., argumentando en síntesis:
Que, de fs. 83 a 86 de obrados, cursa el convenio suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato de trabajadores de la Mina Chojlla, considerando como principal fundamento del auto de vista recurrido, para justificar que no existió relación laboral de subordinación y dependencia en el presente proceso, sin embargo, esta documental es una fotocopia simple, aspecto que no fue considerado en ninguna instancia, desconociendo lo dispuesto por los arts. 161 de Código Procesal del Trabajo (CPT) y 1311 del Código Civil (CC).
Sostuvo que, el citado convenio fue suscrito el 28 de febrero de 1991 y feneció el 28 de febrero de 2001, por lo que la presente causa ha sido sustanciada en base a un convenio fenecido, sin efecto legal alguno para los trabajadores que ingresaron a trabajar después del año 2001, como es el caso del recurrente, por lo que las autoridades judiciales incumplieron lo dispuesto en el art. 155 del CPT.
Por otra parte, la empresa al imponer sus condiciones a un trabajador, como se evidencia en la cláusula cuarta del convenio, genero una relación de subordinación y dependencia, además, en su parte final, se estableció que, el mismo es suscrito con miembros del sindicato mixto de trabajadores de la Mina Chojlla, de manera, taxativa y sin equivocaciones, la empresa demandada ha reconocido su existencia, citando al respecto lo previsto en el art. 129 y sgts. D.D.R. a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), puesto que en ningún momento se demostró que el sindicato haya sido disuelto, señalando también lo previsto en el art. 124 del DR-LGT.
Sostuvo que, la empresa demandada, menciono que no fue el convenio el que rompió la relación laboral, sino el pago de beneficios sociales, aduciendo que, en ningún momento se demostró que dichos beneficios hayan sido cancelados.
Que, en el auto de vista recurrido se manifestó que no existió vínculo laboral, por no haber concurrido los presupuestos que señala el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, aduciendo que, el tribunal ad quem, no consideró lo previsto en el art. 5 del citado DS, consecuentemente, si la empresa demandada pretende hacer ver la presente relación como de orden comercial, esta no surte efecto alguno, en aplicación de la norma citada ut supra, además no se tomó en cuenta lo estatuido en el art. 6 del aludido DS.
Señaló que el tribunal ad quem, no aplico lo previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber previsto que no existió vínculo laboral, que en los hechos si existió, la cual se encuentra hábilmente camuflada.
Que, no se consideró que el convenio de fs. 82 como la Resolución que lo homologa, fueron ofreció en calidad de prueba documental, en fotocopias simples, que no tienen valor legal, por lo que no debió ser considerado como fundamento por los juzgadores de instancia.
Respecto a la nulidad del mencionado convenio, adujo que en el auto de vista recurrido, no se efectuó una correcta interpretación y aplicación de los arts. 48. II y III de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), ya que en el presente...
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