Auto Nº 26 /2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 11-03-2025
| Número de expediente | 5909 |
| Fecha | 11 Marzo 2025 |
| Número de auto | 26 /2025 |
| Tipo de proceso | Orden Judicial |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 26 /2025
Expediente N°: 5909/2024
Proceso: Orden Judicial
Partes: Walter Antonio Canedo Lahore y R.V.L. contra Petrobras Bolivia S.A.
Recurrentes: Walter Antonio Canedo Lahore y R.V.L.
Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de septiembre del 2024
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Fecha: Sucre, 11 de marzo de 2025
Magistrada R.: Msc. R.V.N.
El Recurso de Casación de fs. 344 a 347 vta. de obrados, interpuesto por Walter Antonio Canedo Lahore y R.V.L. contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de septiembre del 2024, cursante de fs. 334 a 339 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, que resolvió declarar Probado el Incidente de Caducidad de Anotación Preventiva.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
Que, a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de septiembre del 2024, cursante de fs. 334 a 339 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Villamontes, resolvió: 1) Declarar improbada la Excepción de Incompetencia, 2) Declarar Probado el Incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, 3) Disponer la cancelación de las anotaciones preventivas en Derechos Reales, y 4) Rechazar la ampliación de registro de anotación preventiva peticionada por los demandantes, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
I.1.1. Caducidad de las anotaciones preventivas.
El Juez de instancia manifiesta que, él dispuso las Anotaciones Preventivas consignada en los Asientos B-5 de 24/01/2020, B-6 24/01/2020, B-7 de 04/03/2020 y B-8 de 23/07/2020 en su momento procesal oportuno; correspondiendo dar curso al Incidente de Caducidad de Anotaciones Preventivas peticionado por la Empresa Petrobras Bolivia S.A., en cumplimiento del art. 1560 parágrafo ll) del Código Civil, al haber realizado el computo de las Anotaciones Preventivas, estas caducaron hace más de cuatro años en el caso de los asientos B-5,B-6,B-7 y hace más de tres años en el caso de los asientos B-8, correspondiendo ordenar su cancelación.
I.1.2. De la legitimación procesal de Petrobras.
Manifiesta que el interés legítimo de Petrobras Bolivia S.A., se origina de “la propia pretensión de cobro dineros intentado por los señores R.V.L. y W.A.C.L. dentro del proceso “Pago por concepto de uso de propiedad” con la misma documental, es decir, los folios reales y las anotaciones preventivas que pesan sobre la matricula 6.04.2.01.0000670” (sic), conforme se tiene el precedente consignado por el Tribunal Agroambiental en el A.A.P. S2ª 07/2024 de 20/02/2024.
I.1.3. De la excepción de incompetencia.
Señaló que, al momento de admitirse la demanda de Orden Judicial, los demandantes reconocieron la facultad de la autoridad judicial para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad y posesión agraria, conforme lo dispuesto por el art. 12 de la Ley N° 025 y el art. 39 de la Ley N° 1715; asimismo, fundamentó que la cancelación de anotaciones preventivas realizadas por orden judicial debía ser dispuesta por la misma autoridad que las había ordenado, según lo previsto en el art. 1560.II del Código Civil, art. 68 del Decreto Supremo Nº 27957 y la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en aplicación a las disposiciones supletorias en la jurisdicción agroambiental conforme al art. 78 de la Ley Nº 1715. Determinando que el juez de instancia estuvo facultado de resolver la solicitud de caducidad de anotaciones preventivas interpuesta por la Empresa Petrobras Bolivia S.A.
I.1.4. Ampliación de Plazo de las anotaciones preventivas.
Manifiesta que, analizado la solicitud de ampliación de plazo de las anotaciones preventivas interpuesto por los demandantes, no correspondió darle curso en el sentido que, el derecho de las peticiones ha quedado extinto por no haber solicitado la ampliación de plazo conforme ordena el artículo 1553 parágrafo l) del Código Civil, por lo que se habría precluido ese derecho.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación.
Los demandantes – recurrentes, W.A.C.L. y Rolando Vacaflor Lahore, mediante memorial cursante de fs. 344 a 347 vta. de obrados, interponen Recurso de Casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de septiembre del 2024, solicitando “anular la resolución impugnada”, bajo los siguientes argumentos:
l.2.1. Los demandantes manifiestan que, la autoridad judicial estableció la legitimación activa de la empresa Petrobras Bolivia. S.A., amparándose en el Auto Agroambiental Plurinacional S1° 51/2021 y el Auto interlocutorio definitivo de fecha 17 de mayo de 2022, mismos fallos que fueron anulados y rechazados; indicando que lo nulo no existe y la autoridad judicial no fundamentó y no motivó la razón del porque sustentó su decisión en sentencias anuladas, solo habría reiterado el error del Auto Agroambiental N° 07/2024 de fecha 20 de febrero. Incumpliendo la disposición del art. 213 parágrafo I) y 3) del Código Procesal Civil, afectando el derecho al debido proceso garantizado en el art. 115 parágrafo ll) de la Constitución Política del Estado.
l.2.2. Sobre la incompetencia de la autoridad.
Los demandantes manifiestan que, la cancelación de registro en Derechos Reales, vinculados a la propiedad agraria, es competencia exclusiva del INRA conforme a los artículos 332, b), 333, b) y 334, b) y c) del Decreto Supremo Nº 29215, como norma especial. Además, que, existe falta de fundamentación y motivación en la Resolución recurrida, debido a que la autoridad judicial no indicó el motivo de aplicar la ley general frente a la ley especial, vulnerado su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, garantizados en el art. 115 parágrafo ll) y 119 parágrafo ll) de la C.P.E.
I.2.3. Solicitud de ampliación de la anotación preventiva.
Manifiestan que, presentaron la solicitud de ampliación de las anotaciones preventivas antes de la declaración de su caducidad y enfatizan que esta figura (caducidad) no opera de ipso facto, sino debe ser declarado judicialmente, puesto que, antes de la petición no existía ninguna resolución que haya declarado la caducidad de las mismas, por ende, la ampliación de las anotaciones preventivas resultaba procedente. Por lo que la decisión judicial carece de fundamentación y motivación, violando los arts. 332 inc. b), 333 inc. b) y c) del D.S. N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, por no determinar la razón de la inaplicabilidad de las leyes especiales referente a las leyes generales.
I.3. Argumentos de la contestación al Recurso de Casación
Mediante memorial cursante de fs. 350 a 355 vta. de obrados, F.V.G. en representación legal de Petrobras Bolivia S.A., responde al recurso de casación solicitando “se declare infundado con costas y costos”, recurso interpuesto por W.A.C.L. y R.V.L., bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Manifiesta que, respecto a la supuesta falta de legitimidad procesal de Petrobras Bolivia S.A., los demandados debieron reclamar en la etapa procesal oportuna, interponiendo el Recurso de Reposición dentro del plazo de 3 días en contra del Auto Interlocutorio de Admisión de fecha 23 de julio 2024, corriente a fs. 270 de obrados, y no así contestar negando la demanda, pidiendo ampliación de registro e interponiendo excepción de incompetencia; no siendo la vía legal idónea al interponer estos medios de defensa, pretendiendo introducir en su Recurso de Casación, reclamos de etapas precluidas, conforme el art. 16 de la Ley 025.
I.3.2. Indica que constituye un error sustentar la incompetencia del Juez Agroambiental en función de los arts. 332, b), 333, b) y 334, b) y c) del Decreto Supremo Nº 29215, debido que estos artículos están referidos a la cancelación de partidas de los Títulos Ejecutoríales, existiendo una contradicción a lo peticionado por los demandantes, pues por sus confesiones espontaneas, han indicado que no pueden realizar el registro definitivo en Derechos Reales por faltarles el Titulo Ejecutorial, Plano Original emitido por el INRA y el primer Certificado Catastral; se advierte que, verificado el Folio Real de la Matricula Computarizada N° 6.04.2.01.0000670, no se registra ningún Título Ejecutorial a favor de los demandantes. Además, no existe ningún proceso de saneamiento tramitado y/o en trámite ante el INRA a nombre de W.A.C.L. y/o Rolando Vacaflor Lahore, inclusive no existe proceso de saneamiento en el INRA a nombre de M.d.R.V., siendo falsas las declaraciones y razones de los demandantes para realizar las anotaciones preventivas.
I.3.3. Refiere que lo plazos son perentorios por mandato del art. 89 de la Ley N° 439, de igual manera el art. 16 parágrafo ll) de la Ley 025, señala que la preclusión opera al vencimiento de plazos, aclarando que la preclusión significa la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, por no haberse ejercido en su oportunidad y en el plazo determinado por Ley. Además, se advierte que la solicitud de prórroga de las anotaciones preventivas, por parte de los demandantes cambian el motivo por el cual las solicitaron con anterioridad; en primera instancia, solicitan la anotación preventiva por impedimentos de realizar el registro definitivo, por faltar el Título Ejecutorial, Plano Original del INRA y Primer Certificado Catastral; y en segunda instancia, solicitando la anotación preventiva debido que se encontrarían en proceso de saneamiento (SAN-SIM) del predio objeto de la litis, siendo esta solicitudes de anotaciones preventivas ilegales y contradictorias al principio de seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la C.P.E.
I.4. Trámite Procesal.
I.4.1. Auto de concesión del Recurso de Casación
A fs. 356 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Simple de 30 de septiembre de 2024, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Villamontes, concede el Recurso de Casación interpuesto por Walter Antonio Canedo Lahore y R.V.L., y ordena la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2....
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