Auto Nº 26/2021 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 01-04-2021

Número de expediente4123/2021
Fecha01 Abril 2021
Número de auto26/2021
Número de sentencia02/2020
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoInterdicto de Retener la Posesión y demanda

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 26/2021

Expediente: N° 4123/2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y demanda

Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión

Recurrentes: E.M.G. y Marcial Mamani García

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2020 de 15 de diciembre de

2020

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Carahuara de Carangas

Fecha: Sucre, 01 de abril de 2021

2ª Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

I. Antecedentes procesales

1.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Sentencia N 02/2020 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 306 a 319 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención con Interdicto de Recobrar la Posesión, la cual declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por A.M.C. y J.M.B. e improbada la demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por M.M.G. y E.M.G.; en consecuencia se les ampara en su posesión de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, ubicada en la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, de los lugares, mojones y límites de linderos, donde sufrieron las perturbaciones los demandantes en la referida sayaña, en el sector este de su Sayaña, lugares dentro el KOLLO, A.A.V., Sevaruyo, T.W.P., Casar Collana Pampa y en el sector este, dentro el SUNI, como se muestra en el croquis a fs. 1 y 2 y A, a partir del mojón último arriba inicio del plantado de postes con alambrado, del lugar va con dirección hacia el oeste, al mojón P.H. y en la misma dirección al mojón, Sicarpata, del lugar con dirección hacia el sud oeste al mojón T.J. y en la continuación al mojón Carretera y en la continuación sigue de forma irregular hasta llegar al final del plantado de postes con alambre, al cerro C.M. y particularmente se tiene asi mismo el plano georeferencial, obtenido por parte del Técnico de Apoyo Jurísdiccional, elevado en Informe a la suscríta autoridad judicial, como se evidencia de fs. 295 fs. 305 de obrados, donde se tiene el límite o colindancia de los demandantes A.M.C. y J.M.B., de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, con sus vecinos D.M.C. y V.V.V., a partir de los vértices No. 1 al 35, sectores donde se encuentran las perturbaciones, como se pudo apreciar y veríficados en la inspección judicial, y sin ninguna presencia de los demandados dentro de la Sayaña Mamanirí Tawacuña, a más de tener un simple paso que tienen, pero dentro de la Sayaña de D.M.C., vecino de A.M. y J.M., para llegar a su ANTA, que esta su camino fuera de la Sayaña Mamanirí Tawacuña; asimismo, dispuso la sentencia recurrida que los demandados M.M.G. y E.M.G., se abstengan de cometer actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación en contra de los demandantes A.M.C. y J.M.B., bajo alternativa de ley, sin costas por ser una demanda doble.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 321 a 323 vta. de obrados, los demandados y R.E.M.G. y M.M.G. interponen recurso de casación, sin la respectiva técnica recursiva, es decir sin especificar si lo hacen en la forma o en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2020 de 15 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama del departamento de Oruro, que declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión e improbada su demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, solicitando se case o anule la referida sentencia, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y probado el Interdicto de Recobrar la Posesión con los siguientes argumentos

Señalan que, la sentencia recurrida interpreta de manera tergiversada los hechos, cuando la justicia debía ser imparcial; resalta las argucias de los demandantes al aseverar que estuvieron en posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña" desde sus ancestros y menosprecia los argumentos de la parte demandada que demostraron que existe un documento de transferencia del año 1966 que prueba que la mitad de dicha sayaña les pertenece, ello debido a que P.C., su tía abuela, transfirió la sayaña entera a sus padres D.M. y P.M., quienes eran hermanos y que su padre P.M., a su vez, les transfirió media Sayaña, en mérito a lo cual adquirieron ante el Ayllu la calidad de titulares de la TCO.

Manifiestan que, la sentencia recurrida no consideró que la superficie de terreno en conflicto representa una sola sayaña y que "Imilla Jiwata" no es una sayaña, sino un sector dentro de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", que en el pasado se denominaba "Quimsa Chata Tres", la que conforme a los usos y costumbres fue transferida y pasó en sucesión a los hijos; que los demandantes pretenden adueñarse de la sayaña entera, aprovechando los cargos que ejercieron en anteriores oportunidades; asimismo, indican que por los proyectos recibidos por el gobierno en las gestiones 2017 y 2018, procedieron a plantar vigas, realizar alambrados, levantar casas, canchones y roturados, ocasionando despojo a su terreno (mitad de la sayaña).

Alegan que, acudieron ante las autoridades originarias, quienes les conminaron a los demandantes J.M.B. y A.M.C. a quitar los alambrados, órdenes que no fueron acatadas; que los Mallkus de Marka y Mallkus del Consejo de Totora Marka, emitieron a través de la Resolución 005/2018, una simple recomendación, sin referir qué comunario estaría en lo correcto, siendo por tanto falsa la aseveración de la parte demandante cuando refiere que las autoridades originarias hubieran señalado que serían ellos los perturbadores; precisan que posteriormente acudieron a la autoridad originaria de J.'a Karangas con oficina en Oruro, quien luego de la recepción de los informes de ambas partes y la realización de una inspección completa del terreno, expresó criterio detallando que ambas partes tienen las mismas necesidades, por lo que debería procederse a una equitativa división de la sayaña, considerando que nunca se dividió el terreno.

Expresan que, la injusta sentencia señala que los demandantes J.M.B.A.M.C. probaron su pretensión, sin considerar el despojo que sufrieron los años 2017 y 2018 y la violencia que ejercieron al plantar vigas y alambrados en esas gestiones, aspecto que fue denunciado ante las autoridades originarias y cuya autorización por éstas no fue demostrado.

Que, no es cierto que se hubiera comprobado la "vivencia pacífica" que es requisito para la procedencia de los interdictos; que por el contrario existirían suficientes pruebas sobre la "vivencia problemática" que tienen los demandantes desde siempre, habiendo llegado a estrados judiciales con todos sus vecinos por su ambición de terreno, amenazando con procesos a todo aquel que quiera enfrentarles, conforme consta de las grabaciones, que fueron omitidas por la autoridad jurisdiccional.

Que, en la audiencia de inspección judicial, se mostró al Juez que ellos tenían callpas y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado (sayaña); sin embargo, sólo se prestó atención a los demandantes, valorando como perturbaciones los trabajos realizados en el terreno, cuando no se encontraba dividido.

Que, el demandante J.M.B., en su confesión reconoció que su domicilio actual es la ciudad de Oruro, es decir que ya no vive en la sayaña "M.T., hecho que demostraba el incumplimiento de la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y por ende que no se cumplía con la Función Social y aprovechamiento sustentable de la tierra, aspecto que no fue considerado en la sentencia.

Que, se demostró que ellos cuentan con número reducido de ganado vacuno, camélido y ovino, que no pasan de las 30 cabezas y que no ocupan ni el 1% de la superficie de la sayaña; sin embargo, en la sentencia no se justificó la ocupación de una superficie por demás abundante; en relación a las inspecciones judiciales realizadas, se pudo constatar y verificar con el técnico de apoyo del juzgado que los roturados, canchones, corrales, vigiñas y demás pruebas de ocupación por parte de los demandantes, no tiene una antigüedad mayor de dos o tres años y que fabricaron para justificar supuesta vivencia, cuando en la mayoría de los casos no se evidenció su uso, situación que fue pasado por alto por el Juez de instancia; es decir, la sentencia no consideró que los demandantes en la inspección judicial demostraron alambrados plantados arbitrariamente, edificaciones, obras y mejoras de reciente edificación y que no se encuentran en uso y que solamente se evidenció casas inhabitadas, cuyo interior solamente mostraba una cama y que el J. interpretó que era un lugar para pernoctar; que se solicitó el recorrido total de la sayaña, que no fue atendido por el Juez de instancia, por el cual se habría constatado que los demandantes ocupan aproximadamente el 75% de la sayaña y los demandados apenas un 25%.

Que, D.M.C. y V.V.V., habrían reconocido a A.M.C. como vecino y que del alambrado para adentro estarían de forma permanente el señor A.M., lo que no es cierto, pues estos vecinos, únicamente manifestaron que como colindantes quieren que se respete su terreno y que del alambrado para adentro estarían como vecinos de sus primos A., E., M., etc., aspecto que observan porque se lo hizo resaltar a favor de los demandantes.

Que, en la sentencia se habría señalado que se convocó a las partes a un diálogo amigable y sincero para solucionar el conflicto y al intercambio de ideas y criterios, no habiéndose llegado a ningún acuerdo; que desde el inicio de la causa, hubo intención de conciliar y fueron los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo e incluso se propuso que por lo menos se otorgue un paso hacia el sector de "Suni" en última instancia, cediendo todo lo demás a los demandantes, pero no se consideró esta propuesta en lo más mínimo; que asimismo, se habría propuesto la conciliación de manera incidental o excepcional, pero la misma fue desestimada.

I.3. Argumentación de la contestación al...

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