Auto Nº 23/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 16-05-2025
| Número de expediente | 6210 |
| Fecha | 16 Mayo 2025 |
| Número de auto | 23/2025 |
| Tipo de proceso | Recusación |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 23/2025
|
Expediente: |
Nº 6210-RC-2025 |
|
Proceso: |
Recusación |
|
Recusantes: |
Damián Pérez Vargas y A.O.Á. |
|
Autoridad Recusada: |
Tania Gutiérrez Condori, Juez Agroambiental de Chulumani |
|
Distrito: |
La Paz |
|
Asiento Judicial: |
Chulumani |
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Fecha : |
Sucre, 16 de mayo de 2025 |
|
Magistrada Semanera: |
Roxana Chavez Rodas |
El memorial de recusación cursante de fojas 56 a 57, Auto N° 02/2025 de 28 de abril, cursante a fs. 58 y vta., el Informe por Recusación de fs. 61 y vta. del legajo, y demás antecedentes del proceso de “NULIDAD DE DOCUMENTO”, instaurado por Sergio Rodríguez Mamani y J.G.C.T. en representación de Franz Segarra Ojeda y de la Comunidad Lilata del municipio de Chulumani.
I. Argumentos del incidente de Recusación
D.P.V. y A.O.Á., interpusieron recusación contra la Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, alegando que:
1. En su condición de adulto mayor y mujer en estado de vulnerabilidad, después de haberse remitido a este Tribunal un anterior incidente de recusación, pudieron advertir la parcialidad y pago de favores por parte de la autoridad jurisdiccional a la comunidad de Lilata, habiéndose anunciado cual sería el resultado de la Sentencia que se emitirá, actuando con odio y resentimiento contra sus personas, porque a pesar de existir prueba objetiva, la Juez manifestó que sus personas no se encontraban en posesión del predio que compraron de los herederos de M.Z..
La Sentencia con la que fueron notificados el día anterior, al declarar probada la demanda, demuestra la diligencia con la que actuó la Juez a favor de la Comunidad, haciendo aparecer actuados que jamás se los hizo conocer, entre ellos el desdoblamiento de un CD que se presentó como prueba y cursa a fs. 240, para el cual no se les convocó a audiencia, evidenciando el odio y resentimiento.
Por lo anotado, presentan recusación por causal sobreviniente prevista en el art. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715; vale decir por: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos”. En este caso, la enemistad manifiesta en su contra por haberla recusado y denunciado ante el Consejo de la Magistratura, por lo que emitió una Sentencia totalmente vulneradora de sus derechos utilizando prueba que no fue incorporada legalmente al proceso; por lo cual, pidieron se ALLANE a la misma y se aparte del conocimiento del caso, o en su defecto remita fotocopias legalizadas ante el Tribunal Agroambiental, conforme prevé el art. 353.III del CPC, y se inhiba de resolver la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.
II. Auto e Informe Explicativo de la autoridad recusada
La Juez Agroambiental de Chulumani, a través del Auto N° 02/2025 de 28 de abril (fs. 58 y vta.) e Informe de fs. 61 y vta., del legajo de recusación, refiriéndose a los argumentos expuestos por los recusantes, señaló que:
II.1. Los demandados plantean el incidente de recusación amparados en el numeral 4 del art. 347 de la Ley N° 439, que establece: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”; empero, la misma sostiene que de acuerdo a obrados, no tiene enemistad, odio ni resentimiento con los demandados y mucho menos con su abogado, habiendo actuado de manera imparcial y de acuerdo con la norma vigente; por lo cual, concluye que, lo aseverado carece de todo sustento, y tampoco tiene conocimiento de una supuesta denuncia que presentaron ante el Consejo de la Magistratura. En consecuencia, no se allana a la recusación y conforme al art. 353.III del CPC, aplicado por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley 1715, dispuso remitir obrados en fotocopias legalizadas a este Tribunal Agroambiental.
II.2. Las aseveraciones de los recusantes son falsas porque no tiene ninguna enemistad con los demandados y tampoco está pagando favores a la Comunidad Lilata; siendo que, viene cumpliendo con su función de acuerdo con la normativa, y al haberse diligenciado toda la prueba, de conformidad al art. 86 de la Ley N° 1715 correspondía emitir Sentencia, la cual se hizo efectiva en audiencia programada con antelación; en la misma oportunidad, presentaron el incidente de recusación, al cual no se allanó por ser infundado y malicioso, basado en apreciaciones subjetivas; y, no está comprometida su imparcialidad porque no tiene ninguna enemistad.
Asimismo, refiere que, por la tramitación de este proceso, en ningún momento fue notificada con alguna acción iniciada en su contra, para que pueda ser considerada como causal sobreviniente de recusación; y lo único que pretenden es apartarla del proceso, inclusive mellando su dignidad, muy a pesar de que es de conocimiento público que sus actos son totalmente transparentes. En tal sentido, concluye que, no corresponde allanarse al infundado incidente de recusación; pidiendo en consecuencia se rechace el mismo.
III.- Fundamentos jurídicos del fallo.
La recusación, se constituye en el acto procesal cuya finalidad consiste en objetar durante un proceso judicial la actuación de un juez, cuando una de las partes considera que no es idóneo dado que su imparcialidad está en duda. Por tanto, en Bolivia, una recusación puede pedirse en base a las causales específicas establecidas por Ley, en este caso se encuentran descritas en el art. 347 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia agraria, por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Si bien el ordenamiento procesal boliviano reconoce a las partes la facultad de formular recusación; lo cierto es que su finalidad no se agota en tutelar los derechos de estos, sino que, además de tener el propósito de actuar como una garantía para las partes en el proceso, también busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción.
Al interponer este mecanismo procesal, se pone en juego el principio del juez natural, de modo que, el uso abusivo de la institución de la recusación puede llevar a su indebida aplicación, dando lugar al fraude procesal. Por ende, si no es posible comprobar la afectación a la imparcialidad judicial de forma contundente ni el derecho a la defensa del solicitante, no existen méritos suficientes para admitir un incidente de recusación.
En ese contexto, de conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715 y art. 144.I.7 de la Ley N° 025, corresponde a este Tribunal, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales; incidente que debe ser planteado dentro de los momentos regulados por el art. 351.II del CPC, aplicado supletoriamente, conforme prevé el art. 78 de la Ley Nº 1715, el cual establece que: “La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución” (las negrillas son añadidas).
IV. Análisis Del Caso
Con carácter previo a resolver el incidente planteado, resulta necesario precisar...
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