Auto Nº 23/2021 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 13-04-2021
| Fecha | 13 Abril 2021 |
| Número de expediente | 4115/RCN/2021 |
| Número de auto | 23/2021 |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Desalojo por Avasallamiento |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 23/2021
Expediente: N° 4115/RCN/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: A.H.S. y P.M.H.S.
Demandados: E.H.C. y Felisa Siñani Mendoza
Distrito: La Paz
Asiento judicial: Pucarani
Fecha: Sucre, 13 de abril de 2021
Magistrado Relator: Dr. R.N.V. Mercado
El recurso de casación cursante de fs. 92 a 94 vta. de obrados, interpuesto por F.S.M., contra la Sentencia N° 024/2020 de 1 de diciembre de 2020, que declara probada la demanda en contra de F.S.M., pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, cursante de fs. 76 a 86 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por A.H.S. y P.M.H.S. contra E.H.C. y F.S.M..
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través de la Sentencia N° 024/2020 de 1 de diciembre de 2020, se declara probada la demanda en contra de F.S.M., e improbada en contra E.H.C., al tenor de los siguientes argumentos:
a)Los demandantes acreditaron su derecho de propiedad a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-129806, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Folio Real 2.12.0.10.0003673 con una superficie de 0.7065 ha. y durante la inspección ocular efectuada el 26 de noviembre de 2020, se ha evidenciado que en fecha 23 de octubre del mismo año, F.S.M., ingreso al predio objeto de la litis.
b)Los demandantes no lograron probar que E.H.C. haya logrado ingresar al predio en litigio.
c)Los demandados, no probaron que los documentos de propiedad presentados, sean de su propiedad.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por F.S.M..
Por memorial cursante de fs. 92 a 94 vta. de obrados, F.S.M. interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, solicitando se anule obrados y en caso de ingresar en el fondo, se case declarando improbada la demanda.
1.- Vulneración al principio de verdad material por falta de dirección procesal . La recurrente refiere que durante el desarrollo de la audiencia realizada el 26 de noviembre de 2020, hizo notar que la notificación para dicha audiencia fue practicada un dia antes sin que se le haya dado tiempo para presentar pruebas de descargo; también refiere que el juez de la causa, no obtuvo suficiente información que busque la verdad material de los hechos, ya que como director del proceso tiene la facultad de hacer uso de una serie de instrumentos legales para posibilitar la adecuada conducción en el desarrollo del proceso conforme establece el art. 84 de la Ley N° 1715 "Si la prueba no hubiese sido totalmente recepcionado en la primera audiencia, en la misma se señalara día y hora de audiencia complementaria..."; sin embargo, el juez a quo no vio pertinente la recepción de mayor prueba; empero, en la audiencia habría presentado prueba documental con la que acreditaría su derecho de propiedad misma que estaría inscrito en DD.RR. ya que seria adquirida de su anterior propietario P.H.E., padre de los ahora demandantes y que su posesión data del el año 2003; también aduce que el juez de la causa no tuvo la voluntad de indagar sobre los acontecimientos ocurridos en busca de la verdad material, puesto que su persona cumple la Función Social con la siembra de papa. En cuanto al testimonio de propiedad inscrito en DD.RR. el juez a quo simplemente repetiría lo vertido por la testigo de cargo B.H.A. quien señalaría: "Si correspondía a ellos desde primero debían de atajarse al INRA no debían dejar cuando estaban saneando debían decir, es mi terreno pero no ha dicho", -continua la recurrente- la Sentencia en el punto II-3.2.A señala: "de acuerdo a la documental adjunta debieron ser presentados en el proceso de saneamiento (...) aspecto que no hicieron prevalecer los demandados ante la autoridad administrativa", con dicha afirmación, el juez de la causa prácticamente habría desvirtuado su derecho de propiedad, sin que para ello recabaría informe de la entidad administrativa informe o certificación para respaldar su aseveración.
2.- Vulneración al debido proceso, por una inadecuada apreciación de las pruebas, violentando el principio de la integralidad .
La recurrente aduce que junto a su esposo E.H.C., han adquirido una propiedad de 10.000 mts2 mediante Testimonio N° 812/2003 con matrícula 2.08.1.01.0024838 y como efecto de cambio de jurisdicción según Testimonio N° 507/2011 registrado bajo la Matricula 2.12.1.01.0000953 viene poseyendo la propiedad ahora en litis; sin embargo, durante el desarrollo del proceso de saneamiento, se habrían opuesto a los limites pretendidos por A.H.S. y P.H.S., por lo que al existir conflicto se aplicó lo establecido en el art. 351-VI del D.S. N° 29215, identificando el área como "área en blanco", resultando extraño que ahora el área donde siempre ha trabajado, resulte estar sobrepuesto al área de la parcela 149, por lo que aduce que su actividad y acto de posesión no constituyen en un acto de avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477.
También aduce que según el Informe emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental, el sembradío de papa se encuentra dentro de los 10.000 mts2 por lo tanto seria falso que el 23 de octubre su persona habría avasallado la referida parcela.
Este aspecto no habría sido valorado por el juez de la causa a momento de emitir fallo correspondiente y que los demandantes no habrían demostrado, a) El cumplimiento de la Función Social, b) La colindancia en los vértices 1 y 2 del plano catastral presentados por los demandantes evidencia que colindan con su propiedad y se lee "área en blanco", c) Las declaraciones de B.H. y E.A. testigos de cargo, señalan que la propiedad perteneció a P.H. quien es padre de los demandantes y su primer vendedor, es decir que la propiedad inicial de P.H. se generaron dos parcelas, una de 10.000 mts2 que compraron y otra que les corresponde a los ahora demandantes.
En cuanto al registro de DD.RR. la jurisprudencia habría establecido que surte efectos desde su inscripción siendo oponibles a terceros, según al Auto Nacional Agroambiental S1° N° 030/2012.
Finalmente, refiere que en materia agroambiental, las pruebas deben ser valorados de manera integral, otorgando el valor correspondiente cada una de las pruebas, como ser testificales, literales e inspección ocular, en el presente caso simplemente se habría valorado el Titulo Ejecutorial y no así el sembradío de papa en el área.
Por lo argumentos expuestos, la recurrente impetra se case la sentencia declarando improbada la demanda.
II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Por memorial cursante de fs. 101 a 102 vta. de obrados, A.H.S. y P.M.H.S., responden al recurso de casación, bajo el siguiente argumento:
La demandada habría manifestado que es propietaria de una superficie de 10.0000 mts2, misma que estaría registrado bajo la matrícula 2.12.1.01.0000953; sin embargo, en la misma se señalaría provincia Ingavi, localidad Viacha, documento que no corresponde al lugar de donde son propietarios, ya que la parcela 149 se encontraría completamente georreferenciado, saneada y titulada por el INRA en el año 2013 a nombre de A.H.S. y P.M.H.S., con una superficie de 0.7065 ha. y según el informe de inspección técnica ocular de la Comunidad Machaca Marca de la provincia Los Andes del Municipio de Pucarani, Cite: N° 007/2020 de 30 de noviembre de 2020 efectuado por el Ing. F.C.M., y conforme a la declaración testifical de B.H.A. y E.F.A.H., señalan que la propiedad perteneció a P.H., es decir a su padre, por lo que a decir de los actores, no existe ninguna transmisión de derecho propietario en favor de los demandados, puesto que conforme se establece del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-129806 parcela 149, los verdaderos propietarios son ellos por sucesión hereditaria.
Por los argumentos descritos, los demandantes solicitan se declare infundado el recurso de casación.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.
III.1.- Demanda de despojo por avasallamiento, que cursa de fs. 36 a 37 vta. donde adjunta Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-129806, registrado debidamente en DD.RR. bajo la matricula 2.12.0.10.0003673.
III.2.- Folio Real N° 2.12.1.01.0000953 a nombre de los demandados
III.3.- Informe Técnico CITE: N° 007/2020 de 30 de noviembre de 2020 cursante de fs. 69 a 75.
III.4.- Sentencia N° 24/2020 de 1 de diciembre de 2020 cursante de fs. 76 a 86.
IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
IV.1. Fundamentación normativa.
En observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.
En ese orden de cosas, ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso y al ser las mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: "La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente"; artículo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público; por ello, corresponde considerar los siguientes aspectos:
IV.2. Examen del caso concreto.
La Ley N° 477 de LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS, en su art. 2 (Finalidad) establece "La presente Ley tiene por...
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