Auto Nº 20/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 05-03-2025

Ponente María Soledad Peñafiel Bravo
Número de expediente5976
Fecha05 Marzo 2025
Número de auto20/2025
Categoríarecurso de casación,recurso de apelación
Tipo de procesoCaducidad y Cancelación de Registro
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 20/2025

Expediente: Nº 5976-RCN-2024

Proceso: Caducidad y Cancelación de Registro

Partes: Eduardo Llanos Téllez contra E.L.T., V.L.T., Raúl Llanos Téllez, M.L.T., Blanca Alcira Llanos de S., Hilda Llanos Téllez y R.R.L.T.

Recurrentes: Elsa Llanos Téllez, L.L.T., V.L.T. e H.L.T..

Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental 12/2024 de 22 de octubre

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 5 de marzo de 2025

Magistrada R.: María Soledad Peñafiel Bravo

El recurso de casación interpuesto por Elsa Llanos Téllez, L.L.T., V.L.T. e H.L.T., cursante de fs. 584 a 589 vta. de obrados, impugnando la Sentencia Agroambiental 12/2024 de 22 de octubre, cursante de fs. 578 a 582 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro del proceso de Caducidad y Cancelación de Registro seguido por E.L.T. contra los ahora recurrentes y otros, los antecedentes de proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Agroambiental 12/2024 de 22 de octubre.

El Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de Sentencia Agroambiental 12/2024 de 22 de octubre, cursante de fs. 578 a 582 vta. de obrados, declara PROBADA la demanda de Caducidad y Cancelación de Registro, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, el demandante E.L.T. en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, interpuso demanda contra E.L.T., V.L.T., R.L.T., M.L.T., Blanca Alcira Llanos de S., H.L.T. y R.R.L.T., en su calidad de sucesores de su madre T.T. de Llanos (+), con el objeto de solicitar la caducidad y cancelación en Derechos Reales de la Partida Nº 196 del Libro Tercero de Anotaciones Preventivas de la Provincia Gran Chaco, la cual fue registrada el 18 de octubre de 1994. El Juez de la causa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, habría examinado las pruebas presentadas para determinar si los hechos invocados por el demandante se encontraban debidamente acreditados.

Mediante el certificado de defunción de T.T. de Llanos, cursante a fs. 193 de obrados, se acreditó fehacientemente su fallecimiento, lo que legitimó a los demandados para actuar en el presente proceso en calidad de sucesores. Asimismo, se tuvo en consideración el Testimonio N° 411/1994 de la Escritura Pública de 18 de octubre de 1994 que acreditó que, el señor E.L.T. había transferido el 24 de marzo de 1994, a título de cesión, un total de 240 hectáreas del predio “Taco Ladeado” a favor de la señora T.T. de Llanos, registrándose de manera preventiva en Derechos Reales en la Partida N° 196 del Libro Tercero de Anotaciones Preventivas de la Provincia Gran Chaco. Al respecto la certificación emitida por Derechos Reales, cursante a fs. 408, confirmó el registro de la mencionada Escritura Pública, otorgándole la eficacia probatoria correspondiente.

El Juez, al realizar un análisis exhaustivo de la documentación presentada y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 325.II del Código Procesal Civil, determinó que, al haber transcurrido más de dos años desde el registro preventivo de la Escritura Pública N° 411/1994, habría operado la caducidad de los Derechos Reales, conforme lo establecido en los artículos 1514 y 1553 del Código Civil; en consecuencia, procedió a disponer la caducidad y cancelación de su registro, tal como lo prescribe el artículo 1560 del mismo cuerpo legal.

Adicionalmente, examinó la documentación remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la cual, al ser emitida por funcionario público competente, gozó de la eficacia probatoria establecida en el artículo 1287 del Código Civil; dicha documentación acreditó que el Título Ejecutorial PT0055848, relacionado con el predio "Taco Ladeado", se lo estaba valorando en el proceso de saneamiento y no fue anulado.

Respecto de las pruebas presentadas por el demandante y el demandado R.L.T., cursantes de fs. 516 a 527; y, 540 a 566, respectivamente, el Juez de la causa consideró que resultaban extemporáneas e impertinentes al objeto del proceso, ya que no guardaban relación directa con la cuestión de la caducidad y cancelación de registros. Asimismo, los argumentos esgrimidos por la tercera interesada, Lidia Llanos Téllez, en relación con la titularidad del terreno y el proceso de saneamiento, fueron considerados ajenos al problema jurídico planteado en el presente proceso, por lo que se dejó en claro que tales cuestiones deberían ser resueltas en las instancias correspondientes.

Finalmente, el memorial presentado por el demandante, cursante de fs. 571 a 573, fue declarado extemporáneo, y los argumentos allí expuestos, referentes a la nulidad de títulos ejecutoriales y otros temas conexos, fueron considerados confusos e incongruentes con el objeto del proceso de caducidad y cancelación de registros, por lo que no los consideró para la resolución del presente caso.

En virtud de lo expuesto, y en mérito a los fundamentos precedentemente analizados, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvió declarar probada la demanda de caducidad y cancelación del registro y disponer la cancelación de la anotación preventiva en Derechos Reales, conforme a las normas legales aplicables y en atención a las pruebas presentadas en el proceso.

I.2. Recurso de casación interpuesto por Elsa Llanos Téllez, L.L.T., V.L.T. e H.L.T..

Por memorial cursante de fs. 584 a 589 vta. de obrados, E.L.T., L.L.T.V.L.T. e H.L.T., interponen recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental 12/2024 de 22 de octubre, cursante de fs. 578 a 582 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refieren que, la Sentencia ahora impugnada, declaró probada la demanda de caducidad y cancelación de registros interpuesta por E.L.T., disponiendo la cancelación de la anotación preventiva que recae sobre el predio "Taco Ladeado", ubicado en el Cantón Caiza - Villa Ingavi, Provincia Gran Chaco, registrada en la Partida N° 196 del Libro Tercero de Anotaciones Preventivas de 18 de octubre de 1994.

Señalan que lo resuelto por el Juez de la causa constituye una decisión arbitraria, lesionando y vulnerando derechos y garantías constitucionales y carente de motivación y congruencia. Indican que, el J. omitió considerar que el Testimonio N° 411/1994 de Escritura Pública, que documenta la transferencia de 240 hectáreas del predio "Taco Ladeado" a favor de T.T. de Llanos (+) y que fue gestionado por el demandante E.L.T. de mala fe, durante un proceso de saneamiento irregular realizado por el INRA, evidenciando un acto de disposición fraudulento, dado que aprovechó su posición para titularse indebidamente sobre terrenos que legalmente correspondían a la sucesión de T.T. de Llanos.

Destacan la Certificación DDT-C-EXT N° 338/2024, emitida por el INRA el 18 de septiembre de 2024, la cual confirma que el Título Ejecutorial PT0055848 del predio "Taco Ladeado" se encuentra en revisión en un proceso de saneamiento el cual podría declarar su nulidad invalidando jurídicamente la pretensión de caducidad planteada por el demandante. El J. al ignorar esta certificación en la Audiencia, desconoció el principio de verdad material establecido en el artículo 134 del Código Procesal Civil, que obliga a los jueces a valorar integralmente las pruebas para determinar los hechos con precisión; el hecho que la parte demandante ostente un Título, no significa que sea incontrovertible e indiscutible, puesto que el proceso de Nulidad o Anulabilidad del Título es viable cuando se advierten serios errores cometidos por el INRA, o como en el presente caso en donde podría declararse la nulidad del Título Ejecutorial PT0055848, la posesión legal de R.L.T.; y por lo mismo, el derecho propietario es controvertido. Las pruebas presentadas por el demandado R.L.T., fueron desestimadas por haber concluido el periodo de prueba; pero acreditan su posesión legal aún en proceso de saneamiento.

Respecto a la tercera interesada, L.L.T., cuya incorporación al proceso fue tardía y defectuosa que, al no ser citada conforme a derecho, se le negó la oportunidad de presentar y producir pruebas, a efectos de ejercer su derecho a la defensa.

En el ámbito jurídico, los recurrentes fundamentan su recurso en los arts. 115 y 117.I de la CPE, 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que enfatiza el derecho a ser escuchado en procesos judiciales o administrativos y hacen mención a lo desarrollado en la “SCP 0080/2018 de 27 de marzo”, que define el debido proceso en su triple dimensión.

Concluyen argumentando que el Juez Agroambiental, evidenciando la existencia de un trámite administrativo tenía la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas con su debida motivación y fundamentación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 592 a 596 de obrados, E.L.T., responde al recurso de casación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

La sentencia emitida por el Juez Agroambiental, fue dictada en base a la prueba que presentó, disponiendo la cancelación del Registro Público N° 411/94, ello de conformidad a lo establecido en el art. 1553 del Código Civil.

Respecto al cuestionamiento de falta de valoración de la certificación del INRA, aclara que la respuesta del INRA Tarija es independiente y el hecho de que se encuentre en proceso de saneamiento, no afecta la vigencia de su Título Ejecutorial N° “55848” emitido en base al Expediente Agrario N° 53903, tal como lo respalda la Matrícula computarizada 6.04.1.08.0000665 obtenida en Derechos Reales y que la cancelación del Registro Público No. 411/94 es procedente conforme a Ley, al tratarse de...

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