Auto Nº 180/2013 de Corte Suprema, 22-04-2013

Número de expediente50/2013-S
Fecha22 Abril 2013
Número de auto180/2013
EmisorSala Social (Corte Suprema de Bolivia)
as201331180

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 180

Sucre, 22/04/2013

Expediente: 50/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: A.G.C.S.

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 792-800, interpuesto por M.R.M.V.. de P. en representación de la Empresa “SERVIGAS”, contra el Auto de Vista Nº 277 de 30 de octubre de 2012 y cursante a fs. 785-787, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue G.P. de Mavrich contra la Empresa SERVIGAS; la respuesta de fs. 803-807; el Auto de Concesión del recurso de fs. 809; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

  1. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso laboral de conformidad con lo normado por el Código de Procesal del Trabajo como norma especial que rige la materia, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 13 de 8 de abril de 2011 (fs. 753-756), que resolvió, declarar probada la demanda interpuesta por la actora, con costas, por haberse probado la existencia de la relación entre la ex trabajadora y la empresa demandada, desde el 2 de febrero de 1999 hasta el 10 de febrero de 2010, por un periodo de 11 años y 8 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-6.257,05, ordenando a la empresa demandada SERVIGAS, en la persona de su representante legal M.R.M., pagar a tercero día el monto equivalente a Bs.-128.053,01, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%, caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por Ley.

En apelación deducida por L.A.A.P. en representación legal de la empresa demandada (fs. 762-770), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 277 de 30 de octubre de 2012 (fs. 785-787), por el cual confirma en todas sus partes la Sentencia Nº 13 de 8 de abril de 2011 cursante a fs. 753-756, con costas.

  1. 2. Recurso de casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma como el recurso de casación en el fondo de fs. 792-800, interpuesto por la representante de la empresa demandada, que en su contenido acusó:

En la forma: a) La falta de notificación a todos los co-herederos del Sr. L.P.F. que era propietario de la empresa unipersonal demandada, habiéndose procedido a notificar sólo a M.R.M.V.. de P. sin considerar a los demás co-herederos, incluyendo la demandante, situación que estaría reconocida en la confesión de la actora, y cuya inobservancia provocaría la nulidad de obrados por vulneración de los artículos 3.1), 56, 58 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Señala que: “Sólo tenía un poder limitativo de los copropietarios y coherederos C., L. y S.P.M., incluyendo la demandante G.P.M., para realizar gestiones y actos administrativos a favor del giro comercial demandada y no para actuaciones judiciales expresas y específicas como el presente caso…” (sic); cita en ese sentido, doctrina y jurisprudencia constitucional referida a la personería, nulidad procesal y al debido proceso, y; b) Que la Sentencia de Primera Instancia fue emitida con retraso, puesto que si bien figura con fecha 8 de abril de 2011, su notificación aparece después de aproximadamente 16 meses a su emisión. En ese mismo sentido señala que, tampoco existen los registros de ingreso y despacho en los libros respectivos, con evidente incidencia en el cómputo de los plazos procesales conforme los artículos 80 y 87 del Código Procesal del Trabajo, lo que a criterio del recurrente origina la nulidad de obrados por vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe la firma del funcionario que pudo haber consignado la fecha de toma de razón.

En el fondo: Vulneración de los artículos 198 y 200 del código Procesal del Trabajo y artículo 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Tribunal de Apelación no consideró ni valoró los antecedentes del proceso y la prueba de descargo presentada, señalando la documental de fs. 39-69, 86-89, 90-92, 719-721; testifical de fs. 712; confesión provocada de fs. 717-718; confesión judicial provocada de cargo cursante a fs. 107-108; por la cual se demostraría que en un primer periodo la actora no era funcionaria o trabajadora de la empresa demandada, sino que cumplió obligaciones y responsabilidades familiares en la empresa también familiar, cuya ayuda que prestaba era en forma esporádica o eventual, conforme la confesión de fs. 70-73, en ese sentido, los años 2003 y 2004, la demandante continuó sus estudios universitarios hasta finalizar su carrera, situación que sumada al cuidado de su familia, impidió que continúe colaborando con el control familiar de la empresa, razón por la cual en las planillas de la empresa no figuraría como empleada; que recién en el año 2006, luego del fallecimiento del Sr. L.P.F., ante la ausencia de la demandante en la colaboración de la administración, la familia se vió obligada a ontratar los servicios de P.V. como Gerente Administrativo y Financiero de ULTRAGAS, también de propiedad de la familia P.M..

Expresó que la actora fue incorporada oficialmente a la empresa ULTRAGAS SANTA CRUZ una vez la misma se formó como profesional, en el cargo de Gerente Administrativo con un salario de Bs. 5.500, hasta fines del año 2008, no así en la empresa distribuidora de gas SERVIGAS, situación que habría sido confundida por el tribunal al momento de emitir su fallo.

Señaló también que tampoco se valoró en el Auto de Vista, que recién a partir del 2 de marzo de 2009, una vez iniciada la declaratoria de herederos con beneficio de inventario…() y debido a la experiencia que habría adquirido la actora en el giro comercial “ULTRAGAS”, fue incorporada formalmente a la empresa “SERVIGAS” como Gerente Administrativo y a medio tiempo con un sueldo mensual de Bs.6.257, conforme se evidenciaría del carnet de asegurado cursante en obrados, así como el carnet de afiliación a la AFP Previsión BBVA, y las certificaciones expedidas por dichas instituciones que cursan en obrados, con un tiempo de servicios de seis meses.

De la misma manera expresó que no se valoró el hecho que la misma es copropietaria del 10% de la masa hereditaria, constituyéndose en este caso en demandante y demandada a la vez, conforme se evidenciaría de la documentación adjunta, razones que harían improcedente el pago de beneficios y derechos laborales, más cuando se hizo abandono de su fuente laboral sin justificación alguna ni previo aviso conforme a Ley, conforme se establecería en la prueba aportada y cursante en obrados.

Señaló la existencia de error de hecho, al haberse distorsionado las declaraciones de la demandada, materializando así una liquidación de beneficios sociales equivocada y fuera de la realidad material de los hechos, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal del Trabajo, puesto que los indicios no producen convicción efectiva, por lo tanto no pueden ser considerados como prueba determinante, vulnerando, cuando así se procede, el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, por cuanto los indicios extraídos del acta de fs. 107-108 no determinan hechos comprobados.

Así también arguyó, que el Tribunal no hizo referencia a las pruebas materiales que cursan en obrados, para luego exponer las razones y fundamentos legales que se consideren aplicables al caso, señalando así que no se habría valorado la prueba presentada de su parte, ni se consideró las razones por las que no fueron consideradas, refriéndose a las planillas de sueldos y salarios de SERVIGAS, carta de 10 de diciembre de 2009, planilla de pago de la empresa ULTRAGAS SANTA CRUZ correspondiente al mes de diciembre de 2008, con fecha de ingreso el 1 de abril de 2006, oficio de 4 de enero de 2010 dirigido por la demandante conjuntamente al Sr. J.M.G.; correo electrónico de 28 de noviembre de 2009, con la que se demostraría el retiro voluntario de la actora; carnet de afiliación a la AFP Previsión BBVA; carnet de Asegurado a la Caja Nacional de Salud; planillas de pago de la empresa SERVIGAS correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, por la que se demostró que la actora ingresó a trabajar el 2 de marzo de 2009. Pruebas que establecerían: 1. Que la demandante no era trabajadora de la empresa SERVIGAS los años 1999 al 2009; 2. Que la demandante fue trabajadora de la empresa ULTRAGAS SANTA CRUZ a partir del año 2006 hasta el año 2008, debiendo exigir sus beneficios sociales a esa empresa y; 3. Que la demandada si tiene...

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