Auto Nº 143/2016 de Corte Suprema

Número de expediente011/2016 C-A
Número de auto143/2016
Fechadiciembre 5 2016
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)
se201631143

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 143

Sucre, diciembre 5 de 2016


Expediente : 011/2016 C-A

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1797/2015

Magistrado Relator : Dr. J.I.V.B.M.


VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 37 a 44 interpuesta dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante G.C.), representada legalmente por M.V.M.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1797/2015 de 19 de octubre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT; la contestación de fs. 88 a 89 y fs. 95 a 102, réplica de fs. 105 a 110, dúplica de fs. 113 a 115, Decreto de Autos para Sentencia de fs. 124, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: (Contenido de la demanda)

G.C. del SIN expresa en el memorial de demanda Contencioso Administrativa de fs. 37 a 44 los siguientes fundamentos:

Antecedentes Administrativos.

1.- Señala que el Servicio de Impuestos Nacionales notificó al contribuyente K.L.., con la Orden de Fiscalización N° 14990100015 para el inicio del procedimiento de verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IVA, IT e IU de los periodos enero a diciembre de 2011.

Como resultado de la revisión, evaluación y valoración de la información referente al procedimiento de determinación, se estableció que el contribuyente no determinó ni declaró sus impuestos conforme a ley por lo que la Administración Tributaria determinó preliminarmente las obligaciones tributarias de K.L.. : sobre BASE CIERTA conforme al art. 43-I) de la Ley N 2492 emitiendo Vista de Cargo N° 29-00226-14 de 26 de noviembre de 2014 estableciendo deuda tributaria por 16.883.048 UFV equivalente a Bs.33.862.500, acto administrativo notificado al contribuyente otorgándole el plazo de 30 días conforme al art. 98 de la Ley N° 2492 a fin de que el mismo asuma defensa y produzca prueba respecto de los cargos y la calificación preliminar de su conducta, KOINTRA SRL no presentó descargos emitiéndose el 21 de diciembre de 2011 Resolución Determinativa N° 17-00049-15 estableciendo de oficio por conocimiento cierto las obligaciones impositivas de K.L. en UFV 16.473.819 equivalentes a Bs. 33.435.428 por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.

Contra la mencionada Resolución Determinativa el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada emitiéndose la Resolución ARIT-CBA/RA0614/2015 de 6 de julio que resolvió confirmar la Resolución Determinativa, motivo por el que el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico emitiéndose la Resolución AGIT –RJ 1797/2015 de 19 de octubre que determinó ANULAR la Resolución de Alzada referida con reposición hasta el vicio más antiguo es decir hasta la Vista de Cargo N° 29-00226-14 de 26 de noviembre y dispuso que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo en la que respalde documentalmente los depósitos bancarios considerados como ingresos por ventas, fundamentando técnica y legalmente su pretensión.

Resolución jerárquica.

Transcribe el argumento de la AGIT para anular la Resolución de Alzada destacando los puntos XXV, XXI y XXVII argumentos que sostienen en lo esencial que si bien tanto en la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa la Administración Tributaria sostiene haber realizado la determinación utilizando el método de Base Cierta, sin embargo “el ente fiscalizador presumió que todos los depósitos a las cuentas bancarias del sujeto pasivo y de su representante se vinculan a su actividad gravada, cual es la venta de motocicletas (fs.13420 de antecedentes administrativos) cuando en los hechos solo algunos depósitos cuentan con respaldo documental que evidencia su real vinculación; en tal entendido los depósitos de cuentas bancarias, no demuestran de forma directa e indubitable el hecho generador del tributo, es decir la venta de motocicletas. Añade que también presumió que el inventario inicial está constituido por las motocicletas importadas en la gestión 2010 que fueron comercializadas en la gestión 2011 y que el inventario final está constituido por las ultimas DUI de la gestión 2011 que no cuentan con factura de venta emitida (fs. 13642-13643 de antecedentes administrativos) determinando en consecuencia que el 2011 fueron comercializadas 6233 motocicletas por un valor de Bs.26.357.819,70 mismas que se encontrarían facturadas, sin embargo, no identifica las motocicletas ni la cantidad de ellas que se hubieran comercializado sin la emisión de la Nota Fiscal respectiva, por la que determinó la deuda tributaria. Por último sobre el punto xxvii sostiene que la Vista de Cargo no contiene los datos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa pues en la determinación de la base imponible, por un lado presumió que todos los depósitos de las cuentas registradas a nombre del sujeto pasivo y otra a nombre de su representante corresponden a “ingresos s/g bancos” cuando sólo algunas transacciones se encuentran respaldadas con el formulario de origen y destino de fondos y algunos depósitos fueron realizados por el propio sujeto pasivo, su representante o algún dependiente; también presume que el inventario inicial está constituido por mercancía importada el 2010 comercializada el 2011 y que el inventario final forman parte las DUI no facturadas, determinando 6.233 motocicletas vendidas y facturadas, en consecuencia la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa carecen de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados conforme dispone el parágrafo I del art. 96 de la Ley 2492 y parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 (LPA). Señala que con esos argumentos decidió anular la Resolución de Alzada hasta que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo en la que respalde el cargo determinado (pag 29 y 30 de la Resolución Jerárquica)

Vulneración de normas en la Resolución Jerárquica y motivo de la demanda.

En el epígrafe señala que la Resolución Jerárquica incurrió en violación de normas al resolver anular hasta la Vista de Cargo por el método de determinación que se encuentra regulado por la siguiente normativa: Ley N° 2491 Art: 43 se señala que la base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias reguladas en el artículo siguiente. (sic)

Sostiene que la anulación vulnera la Ley N° 2492 en sus arts. 76 (carga de la prueba), 96 (Vista de Cargo o Acta de Intervención), 211 (contenido de las Resoluciones) y luego de detallar una relación de hechos fundamenta su denuncia de errónea aplicación de normativa tributaria en los siguientes términos:

1.- En cuanto a que se hubiera presumido que todos los depósitos en las cuentas bancarias de KOINTRA y su representante legal se vinculan con la actividad gravada, señala que la Resolución Jerárquica omitió considerar que la presunción en una determinación concurre cuando la Administración Tributaria puede deducir la existencia del hecho generador por hechos o circunstancias, así lo determina el art. 43-II del CTB, situación que –dice- no ocurrió en el presente caso en el que contrariamente a la presunción aludida la fiscalización contra KOINTRA fue realizada sobre base cierta, G.C. contaba con documentación e información sobre los ingresos percibidos, pues el trabajo del fiscalizador no se limitó a revisar la documentación contable insuficiente proporcionada por el sujeto pasivo, sino que en uso de sus facultades recurrió a la información de terceros, bajo ese concepto la AGIT desconoció y vulneró lo establecido en el art. 43-I del CTB que establece la determinación de la base imponible sobre base cierta. Alude doctrina sobre los métodos de determinación destacando que “Hay determinación sobre base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados” o cuando el fiscal conoce con certeza el hecho y valores imponible y que “Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los antecedentes necesarios para la determinación cierta entonces pude efectuarse por presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR