Auto Nº 130/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 10-10-2025

Número de expediente5974
Fecha10 Octubre 2025
Número de auto130/2025
Tipo de proceso Resolución de Contrato
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 130/2025

Expediente:

Nº 5974-RCN-2024

Proceso:

Resolución de Contrato

Partes:

Alberto Takusi Viscarra y Melian Vásquez López

Recurrentes:

Melian Vásquez López

Resolución Recurrida:

Sentencia N° 15/2024 de 20 de Agosto

Distrito:

Beni

Asiento Judicial:

San Borja

Fecha:

Sucre, 10 de octubre 2025

Magistrado R.:

M.. V.H.C.H.

El recurso de casación cursante de fs. 89 a 91, de obrados, interpuesto por M.V.L., contra la Sentencia N° 15/2024 de 20 de agosto, cursante de fs. 80 a 86 y vta. de obrados, que resolvió declarar PROBADA la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Borja del departamento del Beni, dentro el proceso de Resolución de Contrato, instaurado por A.O.R. en representación del Alberto Takusi Viscarra, los antecedentes de proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia N° 15/2024 de 20 de agosto, cursante de fs. 80 a 86 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, resolvió: Declarar Probada la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por A.O.R. en representación del A.T.V., disponiendo además que el Demandado M.V.L., proceda a la devolución del monto de Bs. 348.000 (Trecientos Cuarenta y Ocho Mil 00/100 bolivianos), en el plazo de 45 días calendarios de ejecutoriada la resolución, sin resarcimiento de daños al no haberse demostrado este extremo, bajo los siguientes argumentos:

El Juez en el considerado V del análisis concreto del caso, describe que, conforme a las pruebas que se produjeron en el proceso, la parte actora acreditó la existencia de un contrato privado de transferencia definitiva de un lote agrícola ganadera de 30 de mayo de 2016, constituyéndose el mismo en un documento con prestaciones reciprocas, el cual no fue cumplido por voluntad propia del demandado.

Señaló que, de la verificación del contrato, objeto de la presente demanda, correspondería a un documento privado de transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola ganadera, el mismo se hallaría debidamente reconocido las firmas y rubricas ante autoridad competente, en su cláusula quinta habría establecido que ante el incumplimiento de la inscripción de la propiedad a nombre del comprador ante el INRA, se impondría la sanción de devolución de todo lo recibido más los gastos que se ocasionen; el J. al respecto, llego a la convicción que el cumplimiento de la prestación debida por parte del vendedor resultó de difícil cumplimiento, por causas atribuibles al vendedor, que conlleva responsabilidad, refiriendo que el predio y mejoras transferidas en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, fue reconocido a favor de una Comunidad Campesina que cuenta con T.E., y que el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por el vendedor M.V.L., habría sido declarada improbada, consolidándose el derecho propietario en favor de la Comunidad Campesina San José, cuya superficie del predio denominado SAN MARTIN II se encuentra al interior de la mencionada Comunidad, encontrándose al interior de esta propiedad el predio denominado SAN MARTIN II objeto de la venta, sería imposible cumplir la obligación asumida con el comprador de perfeccionar su derecho propietario y lograr su inscripción ante las oficinas del INRA. T., por tanto, que la imposibilidad es definitiva y no transitoria. Concluyendo el J.; señala que, como resultado de la valoración de las pruebas producidas en el proceso, se demostró la existencia de un contrato con prestaciones reciprocas; por un lado, el vendedor realizó la entrega del predio SAN MARTÍN II, comprometiéndose a la devolución de todo el monto de dinero recibido si no cumpliera con lo estipulado, asimismo a la devolución de todo lo recibido más los gastos que ocasione sino lograría la inscripción de la propiedad a su nombre en el INRA, por su parte el comprador ahora demandante, entregó la suma de dinero acordado por el monto de Bs.348.000, refiriendo que el demandado no demostró la inexistencia del contrato y que no existieran obligaciones reciprocas; tampoco habría demostrado que hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que el J. en el presente caso habría evidenciado el incumplimiento de la prestación, resultando la misma de imposible cumplimiento por causas atribuibles al vendedor; porque la superficie que corresponde al predio SAN MARTIN II, ya se encuentra titulada a favor de la Comunidad Campesina San José; conforme se ha explicado ampliamente en los párrafos precedentes, por lo tanto el Juez agroambiental de San Borja, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ha fallado declarando PROBADA, la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por A.O.R. en representación legal de A.T.V., contra M.V.L., con costas y costos. Además, disponiendo que el demandado M.V.L., proceda a la devolución de monto de Bs.348.000 (Trecientos Cuarenta y Ocho Mil bolivianos), y sea en el plazo de 45 días calendarios de ejecutoriada la resolución.

I.2. Argumentos del recurso de casación

I.2.1.- Casación en el fondo. - El recurrente señaló que la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental de San Borja que declaro probada la demanda de Resolución de Contrato, no sería resultado de una correcta apreciación de la prueba; por el contrario, sería el reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho, como de hechos, contraviniendo lo determinado en el artículo 1286 del Código Civil y 145.Il de su Procedimiento, señaló que durante la sustanciación del proceso el Juez Agroambiental de San Borja en la emisión de la Sentencia, solo valoro la prueba presentada por la parte demandante, consistente en el documento privado de transferencia definitiva de un predio ganadero suscrito el 30 de mayo de 2016, señalando que este documento haría referencia a la transferencia definitiva del derecho de posesión y que el J. al momento de rechazar la excepción se habría limitado a mencionar nuevamente la cláusula quinta del documento privado de compra venta como la condición suspensiva para rechazar la excepción de prescripción, jamás considero que la resolución de contrato y la rescisión de contrato son dos institutos diferente y este último era el que el demandante podría haber presentado y no así la resolución de contrato de compra venta que fue presentada.

I.2.2.- Falta de fundamentación y argumentación de la sentencia como componente del debido proceso. - Señaló que la Sentencia recurrida incurrió en la falta de fundamentación y argumentación, ya que, no existiría una descripción clara del hecho probado, es decir que no se encontraría esa labor de subsunción entre la descripción del hecho probado, la indicación precisa de todas las pruebas que sustentan esos hechos. Refirió que la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso que tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; expresa que toda autoridad que dicte una resolución, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a una determinada conclusión, de manera que las partes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos, otorgando al litigante el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; cuya garantía estaría consagrada en los Arts. 115 y 117 de la CPE.

I.3. Contestación al recurso de casación

Mediante memorial, cursante de fs. 94 a 96 y vta., de obrados A.O.R. en representación de A.T.V., contestó al recurso de casación, solicitando se declare INFUNDADO el recurso interpuesto, sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a que no se consideró las pruebas ofrecidas como descargo por lo cual invoca se deje sin efecto la Sentencia N° 15/2024 de 20 de agosto 2024, la parte recurrida señalo, que el recurrente no puede pedir que se deje sin efecto la Sentencia Nº 15/2024 de 20 de agosto, cuando el mismo ha consentido los actos, es decir que en el presente caso el recurrente, no ha presentado, ni demostrado con la presentación del recurso de casación la no valoración de sus pruebas de descargo, expresa que el demandado no ha ofrecido prueba alguna que desvirtué la prueba de cargo presentado, tal como se desprende de los antecedentes que cursan en el expediente, más aun cuando el demandado no ha contestado a la demanda, ya que solo se ha limitado a la presentación de excepción que fue rechazada, también el demandante señala que cuando la excepción había sido rechazado el mismo no ha utilizado ningún otro recurso de impugnación, por lo que no puede alegar vulneración de derechos cuando el mismo ha consentido los actos.

Con respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, el demandante transcribió la parte de la fundamentación inextenso de la Sentencia, señalo que existiría una correcta fundamentación con relación al caso en concreto en cuanto a la resolución de contrato.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación

Por Auto Interlocutorio N° 83/2024 de 01 de noviembre, cursante a fs. 97 de obrados, el Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, concedió el recurso de casación, ordenando su remisión ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución

Remitido a este Alto Tribunal el expediente signado con el N° 5974/2024, por decreto de fecha 29 de noviembre 2024, se decretó Autos para Resolución cursante a fs. 102 de obrados.

I.4.3. Excusa y Convocatoria.

Ante la excusa presentada por la Magistrada Msc. R.V.N., para el conocimiento de la presente causa, cursante de fs. 107 y vta., mediante providencia de 19 de mayo de 2025, saliente a fs. 109 y oficio CITE: T.A. MAG VHCH...

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