Auto Nº126/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 05-12-2022

Número de auto126/2022
Número de expediente4852 - RCN - 2022
Fecha05 Diciembre 2022
Tipo de procesoInterdicto de Retener la Posesión
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 126/2022

Expediente: 4852 - RCN - 2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: A.C.D.O., B.V.D.O., I.D.O., M.D.O., A.D.O., H.A.D.O. y C.A.D.O. contra A.R.D., B.R.D. y J.C.R.D..

Recurrentes: A.R.D., B.R.D. y J.C.R.D..

Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de

2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 05 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: A.S.P.

El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 309 a 313 de obrados, interpuesto por A.R.D., B.R.D. y J.C.R.D. contra la Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de

2022, cursante de fs. 292 a 301 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija de la provincia Cercado, del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución, recurrida en casación y nulidad.

Mediante Sentencia Nº 017/2022 de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 292 a 301 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Tarija, falla declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por A.C.D.O., B.V.D.O., I.D.O., M.D.O., A.D.O., H.A.D.O. y C.A.D.O. contra A.R.D., B.R.D. y J.C.R.D., cursante a fs. 43 a 48 y vta. y memorial de aclaración

de fs. 51 y vta. de obrados, con costos y costas, dictaminando, además, el cese de los actos perturbatorios, con base a los siguientes fundamentos jurídicos: Establece de la prueba aportada al proceso, que los demandantes han demostrado su posesión pública, pacífica sobre el terreno litigioso desde la época de sus abuelitos paternos y sus fallecidos padres, los actos perturbatorios realizados por la parte demandada y que aquellos se han producido dentro del año, cumpliendo con la carga impuesta por el art. 1283.I del Código Civil y art.

136 del Código Procesal Civil, al haber acreditado los presupuestos de la demanda.

Con relación a la parte demandada, concluye que los mismos no han desvirtuado por ningún medio probatorio los hechos aseverados en la demanda, por lo que no cumplieron con la carga de la prueba determinada en el art. 136. II del Código Procesal Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 309 a 313 de obrados.

Por memorial de fs. 309 a 313 de obrados, A.R.D., J.C.R.D. y B.R.D., demandados y ahora recurrente, interponen recurso de casación, contra la Sentencia N° 17/2022 de 22 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija; en este sentido, conforme los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 277 de la Ley N°

439, art. 87 de la Ley N° 1715, solicitan se revoque la Sentencia, declarándola improbada en todas sus partes o en su caso anular obrados hasta el vico más antiguo, disponiendo se notifique a la Comunidad de San A. Sud, con los siguientes argumentos:

1.- Argumentando que el proceso de interdicto de recobrar la posesión, se encuentra previsto en el artículo 1462 del Código Civil, señala que existe dos requisitos: 1) Que la posesión sea legal por más de un año; y, 2) Que existan actos perturbadores materiales o amenazas, requisitos que según refiere deben cumplirse a cabalidad y juntos no por separado, ya que son vinculantes el uno al otro, y si se prueba solo un hecho no hay razón de ser el segundo hecho o viceversa.

En este sentido, indica que en el presente caso la jurisprudencia establece que la prueba madre de los interdictos posesorios es la inspección judicial porque mediante los principios procesales de inmediación, bilateralidad y contradicción la

Juez de primera instancia, puede valorar de manera directa los supuestos hechos de perturbación, señalando que en el presente caso no existen actos perturbadores y es más la propia contraparte no hizo uso de su derecho a la contradicción y no refutó nada cuando estableció que no existen los supuestos actos de perturbación y que no pudieron verificar nada, ya que no se pudo establecer los supuestos actos perturbadores o supuestas amenazas habrían cometido en contra de la parte demandante, toda vez que nunca cometieron ningún acto de perturbación. Refieren que no se valoró correctamente que la Audiencia de inspección judicial, cursante de fs. 117 a 119 y de fs. 148 a 149, no se observó ningún acto de perturbación en los tres predios motivo de la presente acción, por lo que no podía emitirse una sentencia favorable a la parte accionante, cuando el fallo debió ser declarado improbado, porque no se cumple con los dos requisitos de la posesión legal y los actos perturbadores existiendo mala valoración de la prueba madre que es la inspección judicial.

2.- Refiere que las declaraciones testificales de cargo son valoradas con puros supuestos, dichos y entredichos, cayendo hasta en lo fastidioso, ya que ningún testigo pudo manifestar con certeza el conocimiento de la causa directa que los accionantes son poseedores de los tres predios en conflicto, solo manifiestan relatos vagos y enseñados de una manera notoria, es más ninguno habría dicho que serían ellos quienes cometieron los actos de perturbación a la contraparte, en razón a que ninguno de los testigos habría visto con sus ojos los supuestos hechos, respecto a los cuales se les acusa, sin embargo la Juez Ad quo, señala que si son perturbadores, existiendo una mala valoración de la prueba testifical de cargo. Asimismo, indica que los dos testigos de descargo que ofrecieron fueron declarados de no creíbles, indicando la Juez Agroambiental que existiría enemistad, extremo que es falso ya que no existe prueba que acredite tal extremo.

3.- Indican que el informe técnico cursante en fs. 125 a 135 señala con claridad que los tres predios en conflicto están dentro del predio titulado por el INRA mediante el Título Ejecutorial Comunal N° PCEMNAL 0132215, emitido a nombre de la "Comunidad de San A. Sud", prueba idónea que no admite prueba en contrario, ya que son informes del personal técnico del juzgado; en ese sentido, la Juez Ad quo debió integrar la litis a toda la "Comunidad de San A.", por ser directamente afectados con los resultados de la Sentencia, siendo esto una causal de nulidad absoluta, con responsabilidad, toda vez que de la revisión de

todo el expediente no existe notificación que acredite la notificación de la "Comunidad de San A. al Sud", por ser dueños y propietarios de los predios en conflicto, pese a que habrían solicitado en diferentes oportunidades se los notifique.

Asimismo, refieren que de la prueba de cargo de fs. 102 a 107 y fs. 25 a 30 presentada por los propios accionantes, se evidencia que los tres predios en conflicto están dentro del predio titulado por el INRA mediante el Título Ejecutorial Comunal PCMNAL 0132215, emitido a nombre de la "Comunidad de San A. Sud", encontrándose inscrito en Derechos Reales a nombre de la "Comunidad de San A. Sud", por lo que sería una barbaridad que los accionantes pretendan quitar a la comunidad lo que no les pertenece.

4.- Señalan que la sentencia en la página 15 al final, establece el cumplimiento del primer elemento sobre la posesión de la contraparte, extremo que podría ser valorado ni creído, ya que de la prueba documental y pericial de fs. 25, 26, 27,28,

29, 30, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, se demostraría que los terrenos objeto de Litis, se encuentran dentro de un Título Comunal, registrado en Derechos Reales, donde los demandantes, no figurarían en la lista de beneficiarios; por consiguiente, no se podría ni debería proteger una posesión ilegal, ya que no tiene derecho alguno porque no fueron parte del saneamiento realizado por el INRA en este caso otorgar una posesión sobre tierras ajenas y sin que se notifique a los dueños a la "Comunidad San A. Sid", es una causal de nulidad absoluta.

Por otra parte, argumentan que la sentencia en la página 16 final respecto al segundo elemento de perturbaciones, sin pronunciarse respecto al primer elemento, error que demostraría que la Sentencia fue hecha o mandada hacer a la ligera. Asimismo, refieren que si se analiza la declaración testifical de la señora I., la misma establecería que los demandados, se encuentran en los terrenos o sea en los tres terrenos, que están discontinuos, separados por distancias de más de 500 metros uno del otro, por lo que esta declaración sería poco creíble, ya que no es específica ni detallada. Por su parte, la declaración de P.D., pero no especificaría de que terreno, cuál de los tres que existen.

Con relación al resto de los testigos, como E.R., que no vio ningún acto perturbador de manera directa, sólo una vagoneta guinda, lo mismo que J.A., que sólo dice que es una vagoneta guinda, sin que ninguno vea con sus

ojos, que fueron ellos quienes cortaron los alambres, ni que paralizamos el cerramiento, es más ninguno de los ahora recurrentes tendría una vagoneta guinda y que debió pedir de oficio a la Unidad operativa de tránsito, que informe a quién pertenece la vagoneta guinda o si es que ellos serían los propietarios, a fin de dar credibilidad a esta declaración testifical.

Sobre la contestación a la demanda, indican que no es prueba plena, ya que se habla de otros actos de trabajos de posesión realizados en otros predios, que no serían compatibles con los hechos de la demanda principal, es decir no habría relación de los hechos de la demanda que señala que no habrían dejado cerrar un predio y que cavaron un hueco en el terreno motivo de Litis.

Respecto al tercer elemento, indican que la Sentencia, sobre la ruptura de alambres, el tiempo en que fueron las perturbaciones, sólo se basa en dos declaraciones testificales de E.R. y J.A., sin que ninguno refiera que los vio de manera directa cortando los alambres, situación que debería haber sido corroborado y verificado, señalando Jurisprudencia Constitucional como jurisprudencia.

I.3. De la contestación al recurso de casación.

Que, corrido en traslado el recurso de casación planteado, el mismo...

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