Auto Nº125/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 05-12-2022

Número de auto125/2022
Número de expediente3702-RCN-2019
Fecha05 Diciembre 2022
Tipo de procesoDesalojo por Avasallamiento
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 125/2022

EXPEDIENTE: N° 3702-RCN-2019

PROCESO: Desalojo por Avasallamiento

DEMANDANTE: F.P.L.

DEMANDADOS: H.R.A. y Paulino Reyes

Sandoval

DISTRITO: Cochabamba

ASIENTO JUDICIAL: Sacaba

PREDIO: "Sindicato Agrario Corihuma"

FECHA: 05 de diciembre de 2022

MAGISTRADO RELATOR: Dr. G.A.R.

Los recursos de casación en el fondo y en la forma, cursantes de fs. 242 a 246 y de fs. 251 a 260 de obrados, interpuestos por P.R.S. y H.R.A., respectivamente contra la Sentencia N° 07/2019 de 17 de julio de

2019 cursante de fs. fs. 223 a 230 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por F.P.L. contra H.R.A. y P.R.S..

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0213/2021-S1 de 28 de junio, y su voto aclaratorio cursantes de fs. 407 a 435 de obrados, por la que se revocó la RAC- SCIII-47/2020 de 13 de agosto, disponiendo conceder la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto al Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 70/2019 de 16 de octubre.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en Casación. -

Que, mediante la Sentencia N° 07/2019 de 17 de julio, se indica que la demandante dentro de su pretensión, habría probado ser propietaria de un predio agrario que cuenta con una superficie de 11.9793 Ha., denominado "SINDICATO AGRARIO KORIHUMA PARCELA 355", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia C. del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3100100007362, el cual habría sido adquirido por adjudicación producto de proceso de saneamiento; que cumplidos los actuados procesales de rigor declara probada la demanda con costas y costos, disponiendo que los demandados desalojen el predio objeto de la litis en un plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia emitida.

Notificados los demandados en fecha 17 y 19 de julio respectivamente, interponen recurso de casación dentro del plazo establecido por ley, bajo los siguientes fundamentos:

I.2. Respecto al recurso de casación planteado por P.R.S..- En la forma: acusa que se habría violado el inciso 4) del art. 110 del Código Procesal Civil, ya que se le habría citado solo en el lugar del predio y no se precisó su domicilio real, provocándoles indefensión y que si bien el proceso se tramitó en mérito a la Ley N° 477, esto no exime al juzgador de aplicar el art. 79 de la Ley N°

1715, por tanto, observa la falta de fijación del objeto de la prueba y de los puntos de hecho a probar.

Acusa que, el J. habría actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, infringiendo el art. 213 inc. 4) del Código Procesal Civil, ya que de manera unilateral reconoció el derecho propietario de la demandante, lo cual no fue demandado ni reclamado, al igual que olvidó resolver la excepción de litispendencia interpuesta, alegando el Juez que no está acorde con el procedimiento agroambiental, olvidando que el art. 78 de la Ley 1715 establece el régimen de supletoriedad, pidiendo en consecuencia se case la Sentencia recurrida en casación.

En el fondo: acusa la violación de los arts. 1, 2 y 5 de la Ley N° 477, señalando que habría adjuntado Folio Real con M.N.° 30101010003056 con asiento de titularidad A-1 de fecha 04 de marzo de 2004 y una minuta de venta definitiva sobre dos propiedades agrícolas de fecha 13 de febrero de 2006, minuta en la que sus señores padres figuran como vendedores y él como comprador, documento con el cual se apersonó a la audiencia de fecha 09 de julio y según el recurrente se habría comprobado la tradición agraria de la propiedad en cuestión.

De igual manera, acusa que se habría planteado excepción de litispendencia en la primera audiencia, en la cual se manifestó al Juez Agroambiental de Sacaba, que no debería de conocer la demanda toda vez que se estaría ventilando una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial en contra de la demandante, por lo cual solicitaron al Juez de la causa que se emita despacho instruido al Tribunal Agroambiental para solicitar las respectivas certificaciones que acrediten dicho extremo y la situación jurídica de dicha demanda de nulidad y al no haber aceptado dicha excepción de litispendencia, el J. omitió su rol como director del proceso, debiendo ejercitar las potestades como J. y requerir las certificaciones solicitadas y obrar conforme a derecho.

Acusa al Juez Agroambiental de no solicitar al INRA la valoración técnica del Expediente N° 2772, situación solicitada incluso por la parte demandante a fin de averiguar si los títulos del abuelo del recurrente, los cuales fueron transferidos a él seguían vigentes, siendo el INRA la única instancia que podía certificar dicho extremo al tener en su poder los expedientes originales, debiendo el Juez realizar las diligencias necesarias para poder averiguar la verdad material de los hechos; también señala que la Sentencia carecería de todos los requisitos formales y materiales, indicando que el juzgador habría incurrido en error de hecho y de derecho y según el recurrente el Juez habría manipulado la declaración testifical de los primeros tres testigos de cargo, evidenciándose según el recurrente, que el Juez Agroambiental a momento de la emisión de la Sentencia N° 07/2019 vulneró el art. 213 parágrafo II numeral 3) del Código Procesal Civil al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba testifical, ya que los mismos habrían referido que los hechos denunciados por la demandante se habrían realizado en el mes de junio y julio de la gestión 2018, cuando aún no existía el registro del Título Ejecutorial PPD-NAL 799769, cual fue registrado en fecha 18 de diciembre de 2018, aspecto que no fue valorado por el juzgador y que desvirtuaría las pretensiones de la demandante.

Indica que, no se aportó prueba para determinar si el ingreso de los demandados fué a la emisión del Título Ejecutorial a favor de la demandante, habiendo emitido el J. un criterio contradictorio al indicar que los testigos y la documental consistente en inscripción del Título Ejecutorial en fecha 18 de diciembre de 2018, señala que ingresaron en la gestión 2019, cuando los hechos sucedieron en el mes de junio - julio de 2018; siendo, según el recurrente un requisito esencial el que el demandante acredite su derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR. al momento de producirse la invasión y ocupación ilegal; sin embargo, el Juez de la causa se habría indicado que se habría acreditado la fecha exacta del avasallamiento.

Con todo lo expuesto, señala el codemandado que se habría conculcado el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo de nulidad conforme a lo previsto por el art. 17 - I de la Ley N° 025, correspondiendo en consecuencia, a criterio del recurrente, anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Es en virtud a todo lo descrito que el recurrente pide se revoque la Sentencia N°

07/2019 de 17 de julio de 2019 y se anule obrados incluso hasta la admisión de la demanda.

I.3. Respecto al recurso planteado por H.R.A.. -

En la forma: acusa que se habría violado el inciso 4 del art. 110 del CPC, ya que se le citó solo en el lugar del predio y no se precisó su domicilio real, provocándoles indefensión y que si bien el proceso se tramitó en mérito a la Ley N° 477, esto no exime al juzgador de aplicar el art. 79 de la Ley N° 1715, por tanto, observa la falta de fijación del objeto de la prueba y de los puntos de hecho a probar, asimismo indica que no se adjuntó la prueba ofrecida en la demanda. Acusa al igual que el otro co-demandado, que el J. habría actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, infringiendo el art. 213 inc. 4 del Código Procesal Civil, ya que de manera unilateral reconoció el derecho propietario de la demandante, el cual no fue demandado ni reclamado, al igual que olvida resolver la excepción de litispendencia interpuesta, alegando el Juez que no está acorde con el procedimiento agroambiental, olvidando que el art. 78 de la ley 1715 establece el régimen de supletoriedad, pidiendo en consecuencia que "se case la sentencia dictada". (sic)

En el fondo: acusa la violación de los arts. 1, 2 y 5 de la ley N° 477, señala que habría adjuntado folio real con matricula N° 30101010003056, con asiento A-1 de fecha 04 de marzo de 2004 y una minuta de venta definitiva de fecha 13 de febrero de 2006, sobre dos propiedades agrícolas, minuta en la que F.R. y J.S. de R. figuran como vendedores y H.R.A. como comprador, documento con el cual se apersonó a la audiencia de fecha 09 de julio y según el recurrente se habría comprobado la tradición agraria de la propiedad.

Manifiesta que, durante la sustanciación de audiencia de juicio oral interpuso cuatro excepciones, en aplicación del art. 128 del CPC, las mismas que no fueron resueltas ni mencionadas dentro de la Sentencia emitida, limitándose el Juez solamente a referir que se habrían resuelto las excepciones interpuestas, las cuales habrían sido:

Falta de legitimación ; bajo el fundamento de que en un anterior proceso que tenía la misma causa y objeto, se habría adjuntado como prueba de descargo un contrato de transferencia que firmó la actual demandante y en vista de la existencia de dicho documento, se procedió al archivo de obrados; sin embargo, en el caso actual dicha excepción ha sido rechazada por el Juez ante la presentación de un documento de rescisión, mediante el cual a criterio del Juez la demandante volvería a ser propietaria del predio en cuestión.

Demanda contradictoria; indica el recurrente que se habría manifestado al Juez Agroambiental que los argumentos y hechos narrados por la demandante son diferentes a los de la primera demanda, solicitando a este Tribunal que tomando en cuenta dicho extremo, se pueda ver la contradicción existente y la falta de congruencia en los hechos narrados.

Cosa juzgada: señalando que se habría indicado al Juez de la causa que anteriormente ya existió un...

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