Auto Nº 125/2017 de Corte Suprema, 21-02-2017

Número de expedientePotosí 21/2016
Fecha21 Febrero 2017
Número de auto125/2017
Delito s                         Difamación y otros
EmisorSala Penal
as201710125

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 125/2017-RRC

Sucre, 21 de febrero de 2017


Expediente : Potosí 21/2016

Parte Acusadora : V.S.C.

Parte Imputada : M.T.G.O.

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora : Dra. M.S.J.


RESULTANDO


Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 272 a 287 vta., M.T.G.O., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 28 de abril, de fs. 255 a 258, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los V.J.M.M. y M.C.M., dentro del proceso penal seguido por V.S.C. contra la recurrente, por los delitos de Difamación, Injuria e Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previstos y sancionaos por los arts. 283, 287 y 281 nonies del Código Penal (CP), respectivamente.


  1. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.


  1. Por Sentencia 15/2015 de 8 de diciembre (fs. 183 a 187 vta.), el J. Segundo de Sentencia de Potosí, declaró a la imputada M.T.G.O., absuelta de responsabilidad y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; y, culpable de la comisión del delito de Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas y Discriminatorios, tipificado por el art. 281 nonies del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de cuarenta días, a cumplir en el Hogar de Niñas 10 de Noviembre, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día y responsabilidad civil a favor del querellante.

  1. Contra la mencionada Sentencia, la imputada M.T.G.O. (fs. 228 a 238 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 28 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso, motivando la formulación de recurso de casación.


I.1.1. Del motivo del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 740/2016-RA de 26 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


La recurrente en alusión a su denuncia expuesta en el recurso de apelación restringida, en sentido de que la Sentencia por todos los agravios expuestos del 1 al 6, claramente no realiza una fundamentación profunda para determinar la validez o invalidez de la prueba, los que sintetiza en cuatro puntos que detalla, refiere que la Sala Penal Segunda a tiempo de pronunciarse a ese punto de apelación restringida, no considera los referidos aspectos claramente enunciados respecto a la valoración de pruebas que realiza el juzgador, validándolos extrañamente a partir de una presunción de culpabilidad y no de inocencia, resaltando que resulta inconcebible que las autoridades judiciales consideren como válidos los agravios tan clara y detalladamente expuestos en apelación restringida, donde a título de “más menos” y ”de la lógica” se de fiabilidad a pruebas, que no constituyen por si mismas en prueba plena para la emisión de una sentencia condenatoria, situando al Tribunal de alzada en un ámbito más allá de la realidad social, resultando el incumplimiento del art. 124, 171 y 173 del CPP, obviando groseramente la observación del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.2. P..


La recurrente solicita que previa admisión del recurso de casación y reconociendo la defectuosa valoración de la prueba, fundamentación insuficiente y contradictoria; además, de evidente contradicción con la jurisprudencia, se de aplicación al art. 363 inc. 2) del CPP, debiendo establecerse la doctrina legal aplicable al caso.


I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 740/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 296 298 vta., este Tribunal admitió por vía de flexibilización el recurso de casación, interpuesto por M.T.G.O., para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 15/2015 de 8 de diciembre (fs. 183 a 187 vta.), el J. Segundo de Sentencia de Potosí, declaró a la imputada M.T.G.O., absuelta de responsabilidad y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; y, culpable de la comisión del delito de Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas y Discriminatorios, tipificado por el art. 281 nonies del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de cuarenta días, a cumplir en el Hogar de Niñas 10 de noviembre dependiente del SEDEGES, argumentando que del análisis de la prueba aportada por las partes y realizada la valoración intelectiva, se tuvieron como hechos probados que la querellada manifestó imputando adjetivos por motivos racistas o discriminatorios al querellante y como hechos no probados los delitos de Difamación e Injuria. En el Punto 3 relativo a la subsunción de la conducta


de la imputada a los delitos acusados, relacionó que el 20 de octubre de 2011, cuando V.S.C. se encontraba en la calle T.F. en la puerta de su peluquería, antes de las siete de la mañana, M.T.G.O., le profirió en voz alta los términos: “peluquerito”, “indio de mierda”, que aplicando las reglas de la sana crítica, se encuentra acreditado por las declaraciones de F.Q.A., R.E.C.M., R.Y.L., además de los testigos W.S.T., O.A.R.D., quienes manifestaron que escucharon insultos, siendo sus testimonios creíbles porque estaban presentes en el momento y lugar de los hechos, habiendo generado certeza de lo expresado y coincidido en términos y hechos, declaraciones que tienen la eficacia jurídica por ser uniformes en los momentos lugares y hechos, agravios proferidos contrarios al honor independientemente de los motivos que tuviera, considerados como racistas y discriminatorios, habiendo igualmente la prueba de inspección ocular evidenciado los domicilios de ambas partes casi colindantes.


II.2. De la apelación restringida de la imputada.


M.T.G.O., interpuso recurso de apelación restringida, denunciando que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba en referencia al punto 3 de la Sentencia, con los siguientes argumentos: i) La testigo E.F.Q.A. a tiempo de su declaración manifestó que pretende favorecer a su esposo –querellante-, que todo lo que sabe fue porque su esposo le contó, no siendo por ende testigo presencial de ningún hecho; por lo que, el juzgador con una visión sesgada sostuvo lo contrario, cuando no es valedera para fundamentar una sentencia, habiéndose realizado una valoración defectuosa al considerarla válida con intención manifiesta de perjudicarle, pese a no haber sido testigo presencial de nada; ii) Respecto a la declaración del testigo W.S.T., sostiene que igualmente se realizó una valoración defectuosa, porque este testigo no observó los hechos, perdiendo su valor de carga probatoria desde un punto de vista objetivo e imparcial, no siendo corroborativo de la declaración de F.Q.A.; aspecto que, el juzgador no analizó en forma imparcial al considerarla como válida, sobrevalorando su declaración; iii) En cuanto al testimonio de R.E.C.M., señala que de acuerdo a la inspección ocular y respecto de su ubicación, no era factible que hubiese observado desde un balcón los hechos, observación que no se tomó en cuenta, realizando una mirada parcial sobrevalorando su testimonio al haber manifestado un desconocimiento directo de los hechos y resultar contradictoria con las demás declaraciones; iv) Que el testigo M.W.D.B., presenció parte de la planificación y montaje del presente proceso, pero que fue calificado como irrelevante por el juzgador, sin tomar en cuenta que genera duda respecto del origen del juicio y de la veracidad de los testigos, desconociendo el principio del in dubio pro reo, cuando debiera haberse valorado objetiva e imparcialmente; v) En relación a la declaración testifical de A.R.D., califica como testigo falso, por haber revelado expresiones de memoria a pedido del querellante, incoherencias y contradicciones ante los hechos, pero declarada como válida y corroborativa de otras testificales, también falsas pese a esas observaciones; y, vi) Refiriendo al testigo R.Y.L., también tachado de falso y por formar parte del plan para montar la querella, extraña que casualmente fue el único testigo de los hechos que redundó en reiteraciones de memoria a pedido del querellante, incurriendo en contradicciones que el juzgador pese a existir duda razonable de su veracidad, no valoró objetiva e imparcialmente.


En el punto 7, acusa que la Sentencia se basa en fundamentación insuficiente o contradictoria, estableciendo cuatro puntos y que no se realizó un análisis profundo de las declaraciones testificales, solo una escasa o insuficiente fundamentación, obviando aspectos básicos del derecho penal debiendo fundamentarse correctamente, en base a una valoración imparcial y objetiva de todas las pruebas y dictarse en correspondencia al derecho y la existencia de duda razonable y el principio del in dubio pro reo, sentencia absolutoria.


II.3. Del Auto de Vista impugnado.


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, respondiendo a los puntos del recurso de apelación restringida expresados en el primer motivo, de la siguiente forma: i) Que la aseveración o intención de querer favorecer al esposo advertido por la testigo F.Q.A., por sí sola no es suficiente para determinar que tal declaración no es creíble y no tenga valor, ya que considerando el art. 82 del CPP, permite que la víctima sea testigo y el valor que se asigna está sustentado por la relación que se hace de otras...

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