Auto Nº125/20 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 06-12-2022

Número de auto125/20
Número de expediente4849/2022
Fecha06 Diciembre 2022
Tipo de procesoReivindicación
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 125/20 Expediente: Nº 4849/2022

Proceso: Reivindicación

Partes: N.G.O.M., contra

P.P.V. y Martha Condori

Tarifa

Recurrentes: P.P.V. y M.C.

Tarifa

Resolución Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: E. Terceros Cuéllar

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fojas (fs.) 448 a 459 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por P.P.V. y M.C.T., contra la Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 418 a 428 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Reivindicación , pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo, dentro de la demanda de Reivindicación, interpuesta por N.G.O.M., en contra de los ahora recurrentes.

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1.Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de Tarija, a través de la Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 418 a 428 de obrados, declara probada la demanda de Reivindicación, sin lugar al pago de daños con costas y costos, disponiendo que los demandados restituyan a la parte actora la parcela sito en la Comunidad de la Choza (ahora Media Luna), con una superficie de 20.2334 hectáreas (ha), en el plazo de 20 días computables, desde la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; asimismo, en ejecución de sentencia se realice el pago de mejoras en favor de los demandados con relación a los corrales de ovejas, chanchos y el cuarto que es manejado como cocina, bajo los siguientes argumentos:

1. Respecto al cumplimiento de los tres presupuestos de la acción de Reivindicación en el caso de autos con relación al PRIMER PRESUPUESTO , la parte actora instauró una acción de Reivindicación, en mérito a la Escritura Pública N° 1008/97, con registro en Derechos Reales, título idóneo conforme lo prevé el

art. 1453 del Código Civil; en consecuencia, la parte actora es propietaria del terreno objeto de la Litis, ubicado en el municipio de Uriondo, provincia A., con una superficie de 20.2334 ha, registrado en Derechos Reales, con matrícula computarizada N° 6.03.1.05.0000020, oponible a terceros, requisito necesario para acreditar la legitimación y demandar; SEGUNDO REQUISITO , la posesión del actor está demostrado por la prueba documental consistente en los Certificados emitidos por el Corregidor y Secretaria General de la Comunidad, que cursan de fs. 37 a 38 de obrados y los informes del proyecto Múltiple San Jacinto, de fs. 39 a 40 de obrados, informe del Juez de aguas de fs. 41 de obrados, fotocopias del acta de inspección judicial a fs. 65 de obrados, los cuales certifican que N.G.O.M., es afiliado al sindicato y cumple sus obligaciones como comunario; por otro lado, acredita que es regante, corroborado por las declaraciones testificales de N.G.M. y T.V., que cursan a fs. 205 a 296 y 207 vta. a 209 d obrados; y TERCER REQUISITO , por la pruebas aportadas en el proceso, se demuestra que el actor ha perdido la posesión del predio, así lo acredita la literal de fs. 38 de obrados, consistente en certificación emitido por el corregidor de la Comunidad de Media Luna, que señala: "...a la fecha se encuentra en conflicto con el señor P.P.V., quien ocupa ilegalmente su terreno", declaración que fue corroborado por las declaraciones testificales de N.G.M. y T.V., que cursan de fs. 205 a 296 y 207 vta. a 209 de obrados, donde refieren que el actor nunca estuvo en posesión de las tierras, extremo demostrado con la Inspección Judicial de fs. 170 a 173 de obrados, donde se evidenció que los demandados habitan en el lugar del conflicto, realizando actividades agrícolas.

En conclusión, se tiene que el demandante N.G.O.M., es propietario de un predio rústico ubicado en la comunidad de la Choza (ahora Media Luna), con una superficie según el Testimonio de Escritura Pública y Folio Real de 20.2334 ha, por su parte, los demandados P.P.V. y M.C.T., no acreditaron ser propietarios del inmueble o poseedores legales, constituyéndose en detentadores ilegítimos sin justo título.

I.2.Argumentos del recurso de casación.

Los demandados, ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 448 a 459 vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 05/2022 de 21 de septiembre de 2022, solicitando se case la sentencia recurrida, o en su caso, se anule obrados por haberse tramitado un

proceso sin competencia, con expresa condenación de costas y multa a la Juez de instancia por error excusable, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.Casación en la forma.

Que, las normas legales son de cumplimiento obligatorio en el marco del art. 5 de la Ley N° 439, por su parte, el art. 7.II del mismo cuerpo normativo, prevé que las autoridades judiciales resolverán las causas sometidas a su competencia de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional, en el caso presente, la Juez de instancia a vulnerado el art. 12 de la Ley N° 025, en virtud que actuó sin competencia; al margen de las previsiones legales contenidas en el art. 39 de la Ley N° 1715, la misma procedió a admitir la demanda de Reivindicación, desconociendo la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y el Informe Legal DDT-INF-SAN N°32/2022 de 24 de febrero, que acredita el saneamiento de la propiedad en proceso, con base a la Resolución Instructoria N° 0604, y 006/05 de 17 de junio de 2005, que declara la existencia de la Resolución Determinativa de Área N° 031/2005 de 18 de mayo de 2005, documentos que acreditan la subsistencia de un proceso administrativo en curso y pendiente, en consecuencia, vulneró el debido proceso en su derecho constitucional establecido en el art. 115 con relación al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2.Casación en el fondo.

1.El recurrente manifiesta que el art. 1543 del Código Civil, no debe ser aplicado a los hechos ocurridos en la presenta causa, en virtud que la Juez de instancia al establecer que se cumplieron los requisitos, trata de justificar la acción de Reivindicación con la Escritura Pública N° 1008/97, sin tomar en cuenta los planos del INRA-Tarija, que el predio motivo de litigio no se encuentra titulado; por otra parte, a juicio del actor se cumplió con la función económica social y perdió la posesión, acreditadas por las certificaciones de las autoridades de la Comunidad, Proyecto Múltiple de San Jacinto, inspección judicial y la resolución de medidas cautelares; que dichas pruebas, al contrario demuestran que los recurrentes viven en el lugar sembrando maíz, papa y el actor no se encuentra en posesión, argumentos que fue tomado en cuenta por el Tribunal Agroambiental en sus distintos fallos, al establecer los requisitos para la viabilidad de la acción de Reivindicación conforme el art. 1453 del Código Civil, que el mismo refiere la acreditación del derecho propietario, la posesión previa anterior y la pérdida de la misma. Que, en el caso presente la Escritura Pública N° 1008/97, no tiene antecedentes en Título Ejecutorial, asimismo, las declaraciones de N.G.M. y C.B.M., a pesar de ser tachado, fue considera en la

sentencia recurrida, también las certificaciones que cursan de fs. 37 a 38 de obrados, fueron extendidas por los testigos N.G.M. y C.B.M., que en su contenido tienen argumentos fuera de la realidad.

Por otra parte, la Certificación de fs. 39 a 40 de obrados, otorgada por el Proyecto San Jacinto, solo acreditan el registro del actor desde 2007, empero no se evidencia en los hechos la posesión por el actor; aspecto referido a la ausencia de la posesión, también está demostrado por las declaraciones de E.B.H., C.R.B.G., que acreditan que el actor nunca estuvo en posesión del predio objeto de litigio, en consecuencia, la Juez de instancia, infringió el art. 186 del Código Procesal Civil, quedando claro que el segundo requisito no se cumplió en el caso de autos. Continúa manifestando, que el actor perdió la posesión del predio, misma acreditada por la literal de fs. 38 de obrados.

2.Por otra parte, las declaraciones testificales de fs. 206 a 207 vta., 209 a 210,

211 y 212 de obrados, no fueron apreciadas correctamente por la Juez de instancia, en la decisión de la causa, que demuestran que los ahora recurrentes junto con su familia viven en el predio desde el 2004, asimismo, dichas testificales no precisan cómo y cuando ingresaron al terreno, en sentido que N.G.O.M., nunca estuvo en posesión, porque él vive en la ciudad de Tarija. En cuanto a las actividades antrópicas desde el 2004 hasta el 2022, las mismas fueron realizadas por los demandados, en consecuencia, la Juez de instancia aplicando incorrectamente el art. 1333 del Código Civil, vulnero el art. 145 de la Ley N° 439.

I.3.Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 463 a 465 y vta. de obrados, N.G.O.M., responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente o en su defecto, infundado con costas y costos bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.Que, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el momento de contestar la excepción de incompetencia, la disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que funda su recurso y sustenta su petición de incompetencia, es impertinente, en razón que esta disposición está referida a los procesos de interdicto de retener la posesión, en el caso presente, estamos en un proceso de Reivindicación; también refiere que el proceso de saneamiento está en curso ante el INRA y los demandados no se apersonaron a suscitar oposición; Por otro lado cuando un medianero incumple su obligación de trabajar en la actividad agrícola no es poseedor legal y menos podrá pretender adueñarse como lo están demostrando de mala fe los demandados.

I.3.2.Por otra parte, los requisitos establecidos en el art. 1543 del Código Civil fueron acreditados, primero su derecho...

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