Auto Nº 124/2017 de Corte Suprema, 03-10-2017

Número de expediente198/2016-CA
Número de auto124/2017
Fecha03 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)
se201731124

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Sentencia Nº 124

Sucre, 3 de octubre de 2017


Expediente : 198/2016-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del S.I.N

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico RJ-AGIT-RJ 0479/2016, de 10 de mayo

Magistrado Relator : Dr. A.G.C.S.


VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 39 a 45, en la que la Gerencia Distrital La Paz I del S.I.N mediante su representante S.V.S. impugna la Resolución del Recurso Jerárquico RJ-AGIT-0479/2016, de 10 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación negativa de fs. 89 a 97; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda

Señaló que, la Administración Tributaria mediante Orden de Verificación Nº 0012OVE02087, de 23 de diciembre de 2013, inicio la verificación al contribuyente E.J.V.B.A. cuyo alcance se encuentra relacionado con los hechos y/o elementos del Impuesto a las U. de la Empresas (IUE) por la venta de bienes inmuebles, correspondiente a los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, como los periodos enero, febrero, marzo 2011, verificación que se hubiera efectuado sobre base cierta en razón de haberse realizado una revisión y análisis de la documentación obtenida por la Administración Tributaria, toda vez que el sujeto pasivo el 8 de octubre de 2014 presentó documentación parcial en cumplimiento a la solicitud de documentación realizada mediante la Orden de Verificación Nº 0012OVE02087, la cual fue verificada con información obtenida de terceros mediante controles cruzados e información extraída del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT 2.

Indicó que, la información proporcionada por el señor E. fue parcial la misma que fue objeto de análisis, permitiendo determinar la deuda tributaria en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 43 parágrafo I de la Ley 2492, es decir, se tomó en cuenta los documentos e información que permitieron conocer de forma indubitable el hecho generador.

Manifestó que, a fin de obtener mayor información acerca de los gastos y/o costos, se solicitó a la Gerencia de Tecnología e información listados de facturas de compras que le fueron emitidas al contribuyente, verificando los rubros al que pertenece cada proveedor conforme lo reportado en el sistema SIRAT 2, observando que del total de compras, el 77% de los mismos corresponden a proveedores no vinculados con la actividad del sujeto pasivo como restaurantes, snack, actividades deportivas, prendas de vestir, atenciones médicas, supermercados, etc., y el 23% corresponden a gastos como servicio telefónico, ferretería, material de escritorio, publicidad. Lo que permitió evidenciar por la información presentada y obtenida con relación a los gastos no cumple con los requisitos establecidos en el art. 8 del D.S. 24051

Manifestó que, una vez notificada la Vista de Cargo CITE SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/420/2015, el contribuyente dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley 2492, presentó documentación en calidad de descargo, entre ellos el Testimonio Nº 3582/2006 de compra y venta de un inmueble, contrato de préstamo y constitución de garantías que otorga el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por la suma de $us. 262.390.45, en consecuencia del análisis y verificación de la documentación señalada, se verifico que el contribuyente tiene una Línea de Crédito Nº de Operación 6600027185, con importe original de $us.860.000.00, con fecha de apertura 21 de mayo de 2007 que se encuentra en estado cancelado, como menciona la nota CITE:RR/OP.CEN/PII/277/2013 del Banco Mercantil Santa Cruz, de 24 de diciembre de 2013, otorgado específicamente para la construcción del edificio “M. crédito que se encuentra respaldado por el Testimonio Nº 2126/2007, de 5 de junio.

Señalo que, el contribuyente presentó pruebas y documentación de respaldo a los gastos y costos incurridos, tomando en cuenta que el Banco Auspiciador no realiza desembolsos sin antes haber verificado el avance de obra y los gastos reales incurridos, aspectos analizados de manera correcta en la Resolución Determinativa Nº 192/2015, de 24 de junio, toda vez que la línea de crédito fue utilizada a través de desembolsos parciales, para la construcción del edificio “M., ubicado sobre la calle F de M.N.° 1995 y 1607 esquina V., Z.M., cubriendo el pago de $us. 262.390, 45, correspondiente a la compra del terreno con Testimonio Nº 3582/2006, de 24 de octubre, el cual tenía un valor de $us.335.000 que fue cancelado una parte con aporte propio por $us.85.000 y el monto de $us.250.000 con préstamo bancario.

Refirió que, la Autoridad de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2016 que dispone anular obrados hasta la Vista de Cargo CIT: SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/420/2015, de 27 de julio, no realizo un correcto análisis de los antecedentes administrativos, toda vez que la Administración Tributaria realizó una correcta verificación de los gastos y los costos en los que incurrió el sujeto pasivo, referidos al costo del terreno, los materiales, la mano de obra gruesa y fina, llegando a deducir un importe de Bs.4.579,130, monto que se encuentra establecido en la RD Nº 181/2015, de 21 de octubre.

Indicó que, respecto a la correcta aplicación del método de determinación de la base imponible sobre base cierta, que la determinación de los gastos y costos no solo se determinó en función a los formularios F-430, sino que se obtuvo información mediante la documentación proporcionada por el contribuyente consistente en: estructura de costos, estado de resultados, libros mayores relativos a las cuentas de gasto/costo, contratos, documentación que fue revisada, cotejada y analizada en detalle.

Señaló que, la determinación sobre base cierta, practicado por esa Administración Tributaria consideró los documentos e informaciones que permitieron conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.

Refirió que, la falta de valoración de los antecedentes administrativos por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria dio como resultado el incorrecto fallo emitido a través de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2016, que anula obrados sin tomar en cuenta que la determinación sobre base cierta es la correcta, no ha observado que las nulidades solo proceden en caso de que existan vicios insubsanables, que ocasionan vulneración de derechos y garantías constitucionales que afecten al contribuyente, afirmando que este aspecto no ocurrió en el presente caso. Señaló además que la AGIT para determinar la nulidad no tomo en cuenta lo establecido en la SCP Nº 0231/2015, de 26 de febrero, que dispuso que la falta de especificación literal del método de determinación (base cierta o presunta) no acarrea la nulidad cuando se determina el origen y concepto de la documentación con la que la Administración Tributaria cuenta y/o la documentación presentada por el contribuyente.

Manifestó que, para que exista anulación ya sea de un acto administrativo o de un procedimiento de acuerdo al art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley 2341, debe haber infracción de la norma que de lugar a la nulidad o que exista supresión del derecho a la defensa o al debido proceso de tal manera que ocasione un perjuicio al administrado.

Indicó que bajo el principio de especificidad no se puede estructurar nulidad adjetiva sin Ley que expresamente lo establezca, y siendo que la Resolución Determinativa CITE SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/RD/281/2015, de 21 de octubre cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los arts. 99 parágrafo II del Código Tributario, articulo 19 del DS 27310, y art. 18 inc.3 de la última parte de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07. Al respecto señaló como antecedente jurisprudencial el A.S. Nº 12/2016, de 07 de marzo.

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