Auto Nº122/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 05-12-2022

Número de auto122/2022
Número de expediente4869 - RCN - 2022
Fecha05 Diciembre 2022
Tipo de procesoDesalojo por Avasallamiento
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 122/2022

Expediente: 4869 - RCN - 2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: I.C.M. contra Andrés Maturano

Pinto, M.L.C., Gregoria

Puma Padilla de Lázaro, Celestino Mogollón

Bautista, H.M.R., Alberta

Miranda Borda, T.V.D., Julián

Orellana y A.C..

Recurrentes: A.M.P., Macedonio Lázaro

Cabezas y G.P.P..

Resolución recurrida : Sentencia N° 02/2022 de 9 de septiembre de

2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental

de Tarabuco.

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. G.A. Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 810 a 815 vta. de obrados, interpuesto por A.M.P., y recurso de casación en el fondo interpuesto por M.L.C. y G.P.P. que cursa de fs. 810 a 815 vta. de obrados contra la Sentencia N° 02/2022 de 9 de septiembre del 2022, cursante de fs. 722 a 734 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, que resolvió declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 722 a 734 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2022 de 09 de septiembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarabuco, autoridad que resuelve:

1) Declarar PROBADA la DEMANDA de desalojo por avasallamiento interpuesta por I.C.M., con costas y costos.

2) Disponer que los demandados ya nombrados, desalojen voluntariamente de la superficie ocupada y que corresponde a la propiedad del demandante ubicada en la comunidad Thaqos del municipio de Sucre provincia O. del departamento de Chuquisaca cuya superficie total es de 310.000.80 m2 con relación al predio

059 en plazo máximo de 96 hrs. Bajo alternativa de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

En cuanto a los fundamentos, refiere que la parte demandante demostró tener el derecho de propiedad registrado en DD.RR. bajo la matricula 1.01.1.0.14.0001069 (Asiento N° 4), también aduce que el actor demostró el acto o medida de hecho traducido en la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal, o continua que se produzca en la propiedad rural y que durante la inspección ocular pudo identificar trabajos de data reciente.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación en la forma cursante de fs. 758 a 764 vta. de obrados, interpuesto por A.M.P. , impugnando la Sentencia N° 02/2022 de

09 de septiembre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarabuco, solicitando se case y se declare Improbada la demanda incoada:

I.2.1. Recurso de casación en la forma.

Primer A.. - Falta de lectura de la Sentencia N° 002/2022.

El recurrente señala que si bien de obrados se constata que la sentencia objetada, habría sido leída en su integridad; empero la misma no sería evidente, ya que cuando se constituyeron en el despacho judicial, le habrían señalado que dicha lectura ya había culminado y que se adelantó por el horario continuo, debido a la festividad de la entrada de V. de Guadalupe de la ciudad de Sucre, hecho que no sería comunicado oportunamente, más cuando se trata de una lectura de sentencia, cuando en ella se puede hacer uso del recurso de aclaración, complementación y enmienda, vulnerándose el derecho al debido proceso .

Por otro lado, señala que, para que una citación o notificación tenga validez debe ser realizado de tal forma que asegure su recepción por parte del destinatario, ya que la citación o notificación no es un simple formalismo en si mismo, sino debe asegurar que la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y en el caso presente al no haberse cumplido con dicha formalidad, le habría causado indefensión, misma que se encontraría "proscrita" por los arts. 115, 117 y 119-II de la CPE: además que de conformidad al art. 76 de la Ley N° 1715 el vicio de nulidad hace a la dirección en la administración de justicia, ya que el J. tiene la calidad de Director del proceso, y como jurisprudencia hace cita al Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 018/2020 de 20 de marzo, referente a la lectura de la sentencia.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo.

I.2.2.1. Primer fundamento , el recurrente refiere que según la Ley N° 477 concordante con el art. 56 de la CPE, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla con Función Social, y en el marco constitucional, la propiedad es un derecho fundamental expresado en el bloque constitucional así se tiene en el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva, en la misma se tendría a la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de ello, nuestra Constitución Boliviana de acuerdo al art. 410-I establece los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho a la propiedad, que tendría tres elementos: a) El derecho de uso b) El derecho al goce; y c) El derecho al disfrute, que se traducen en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia, pero también genera obligaciones como ser: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad, con ello se busca el bienestar social o también llamada "paz social" que concuerda con el principio ético moral de "vivir bien" o "vivir en plenitud", establecido en el art. 8 de la CPE, bajo estos parámetros se crea la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras", cuya naturaleza se sustenta en la protección plena del ejercicio del derecho a la propiedad individual o colectiva, los bienes del Estado y los bienes del dominio público o tierras fiscales mediante la jurisdicción agroambiental, y para su procedencia, el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, implicando los tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute; y a decir del recurrente para que exista avasallamiento debe existir 1) Titularidad del Derecho propietario; 2) La ilegalidad de la ocupación -continua el recurrente- en el caso presente, el demandante I.C.M., no ha demostrado derecho de propiedad sobre el predio el litigio, (parcela 059 y 036), si bien adjunta Testimonio de Transferencia N° 464/2014 de

19 de marzo de 2014, que corresponde a la venta judicial de un inmueble ubicado en el ex fundo Tackos, otorgado por la Dra. M.B.N.B.V.. de F., Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital, protocolizado por Notaria de Fe Publica N° 3 M.C.A., sobre una superficie de 310.00.80 m2, supuestamente con antecedente en el Título Ejecutorial 208781 de 30 de diciembre de 1963 extendido a favor de A.Y., anulado durante el saneamiento y tiene sus antecedentes en el expediente de saneamiento N° I-18530 correspondiente a la Comunidad Thaqos, y emitido

Resolución Final de Saneamiento materializado mediante Resolución Suprema N°

02687 de 3 de marzo, y al no haber sido impugnado ante el Tribunal Agroambiental, a la fecha se encuentra ejecutoriada; consecuentemente, el derecho de propiedad con Titulo Ejecutorial N° 208781 presentado para la presente demanda, ya estarían anulados en el proceso de saneamiento, este aspecto seria corroborado por el Certificado CET-DDCH N° 417/2013 de 22 de octubre de 2013 emitido por el INRA Chuquisaca y estas pruebas no serían debidamente consideradas ni valoradas por la Jueza A quo, por lo que según el recurrente, el demandante no habría demostrado tener derecho de propiedad, y al haber sido admitidas por la Jueza dichas pruebas, también debieron haber sido consideradas o en su caso haber fundamentado las razones por las que no son consideradas. Al respecto el recurrente cita el Auto Nacional Agroambiental S2° N°

075/2016 de 16 de noviembre de 2016 y Auto Agroambiental Plurinacional S2° N°

070/2019 de 16 de octubre de 2019.

I.2.2.2. Segundo Fundamento .- El recurrente manifiesta que de conformidad al art. 39 de la Ley Nº 1715, los jueces tienen plena competencias para conocer procesos de avasallamiento, misma que es de carácter sumarísimo; en ese sentido, en los procesos de avasallamiento que se pretende sustanciar y si la misma se encuentra en proceso de saneamiento es el INRA, el que tiene plena competencia para concluir con el saneamiento, y en el caso presente, se tiene demostrado que por efecto de haberse declarado probada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1º Nº 80/2017 de 4 de agosto de 2017, el INRA asumió conocimiento y se encuentra bajo su tuición la definición del derecho de propiedad previo cumplimiento de las etapas de saneamiento, instancia administrativa que conoció y tomo conocimiento mucho antes al inicio de la presente demanda de avasallamiento, emitiéndose incluso un Informe Legal, extremo que sería puesto en conocimiento de la Jueza de la causa, mediante excepción de incompetencia, reiterando cuando se habría presentado las dos certificaciones remitidas por el INRA que cursan a fs. 398 y 399 de obrados, por lo que la J. no puede alegar desconocimiento del mismo.

Por otro lado, el demandado refiere que se debe tener en cuenta que el presente proceso, tiene entre sus antecedentes en el Auto Agroambiental Plurinacional S1º Nº 07/2022 de 9 de febrero del 2022 (fs. 492 a 507) que dispone la nulidad de obrados, hasta fs. 264 inclusive, que dispone que la Jueza Agroambiental de Tarabuco, con carácter previo debe resolver la excepción de incompetencia y

solicitar al INRA certificación actual del proceso de saneamiento de las parcelas

059 y 036, ubicadas en la comunidad Thaqos Polígono 435 del municipio de Sucre, provincia O. del Departamento de Chuquisaca, y por las pruebas documentales presentadas se tiene demostrado que el proceso de saneamiento se efectivizará en la primera quincena del mes de septiembre del año en curso en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1º Nº...

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