Auto Nº 119/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 09-09-2025
| Ponente | Dr. Víctor Hugo Claure Hinojoza. |
| Número de expediente | 6194-RCN-2025 |
| Fecha | 09 Septiembre 2025 |
| Número de auto | 119/2025 |
| Categoría | derecho a la tutela judicial efectiva,nulidad procesal,Legitimación procesal,falta de legitimación activa |
| Tipo de proceso | Monitorio Entrega de Herencia |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 119/2025
Expediente: Nº 6194-RCN-2025
Proceso: Monitorio Entrega de Herencia
Partes: Martha Torrelio Rueda, G.T.R., M.T.R., Eduardo Milton Torrelio Veizaga y
Mónica Mercedes Torrelio Veizaga contra J.C.T.A., Mario Antonio Torrelio Aguilar y
Marianela Terrelio Aguilar
Recurrentes: Marcos Jorge Fernando Larrea Fernández en representación de M.T.R., Gloria Torrelio
Rueda, M.T.R., E.M.T.V. y Mónica Mercedes Torrelio Veizaga
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2025 de 24 enero y Auto Simple N° 33/2025 de 19 de febrero
Distrito: Inquisivi
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2025
Magistrado R.: Dr. V.H.C.H..
Los recursos de casación interpuesto por M.J.F.L.F. en representación de M.T.R., G.T.R., Magaly Torrelio Rueda, E.M.T.V. y M.M.T.V., cursantes de fs. 153 a 158 vta. y de fs. 185 a 186 vta. de obrados, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2025 de 24 enero en la forma y en el fondo y el Auto Simple N° 33/2025 de 19 de febrero sin especificar si es en el fondo o la forma, respectivamente, pronunciadas por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, dentro del proceso de Monitorio de Entrega de Herencia seguido por los ahora recurrentes contra Julio Cesar Torrelio Aguilar, M.A.T.A. y M.T.A., los antecedentes de proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2025 de 24 enero.
El Juez Agroambiental de Inquisivi, a través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2025 de 24 enero, cursante de fs. 153 a 158 vta. de obrados, resuelve: “CON LUGAR Y PROBADA el incidente de Nulidad de Obrados interpuesto por M.A.T.A. y P.M.A.Á. (tercer interesada) dentro del proceso de ENTREGA DE HERENCIA…”, disponiendo: “1: Dejar sinefecto la sentencia inicial emitida por este órgano jurisdiccional de fecha 5 de junio de 2024 cursante a fojas 68 a 74 de obrados; 2: Cumplase estrictamente con lo dispuesto por el Decteto de fojas 29 a 29 vta. de obrados, asimismo, se regularice los podere con facultades para interponer acciones en la vía del Proceso Monitoio, aclarando se anula obrados hasta el decreto de fecha 14 de septiembre de 2023; 3: Asimismo se debe incluir como Demandada a la Sra. P.M.A.Á. como esposa de Mario Torrelio Zelaes al haber adjuntado su Declaratoria de Herederos y Sentencia de Reconocimiento de Unión Libre de Hecho; 4: Finalmente se salva los derechos de los demandantes a la vía ordinaria de conocimiento para hacer valer sus derechos, conforme corresponde dirigiendo su acción en contra de todos los herederos.” (sic), bajo los siguientes argumentos:
Que, en cuanto a la verificación de la legitimación exigido en los procesos monitorios conforme lo establece el art. 375 de la Ley N° 439, el J. a quo manifestó que siendo la naturaleza y finalidad del proceso monitorio de obtener un mandato jurídico para poder incoar un proceso de ejecución, la sentencia inicial con la cual fue acogida la presente demanda de Entrega de Herencia se habría fundado en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, donde los actores acusaron a los demandados que se encuentran en posesión del bien inmueble sucesorio objeto de la demanda; sin embargo, a tiempo de oponer las excepciones y/o contestación a la demanda los ahora Demandados JULIO CESAR TORRELIO AGUILAR, MARIO ANTONIO TORRELIO AGUILAR Y MARIANELA TORRELIO AGUILAR, respondieron negando y rechazando la pretensión de los actores, por lo que sería necesario su debate en un proceso ordinario de conocimiento a objeto de dirimir aquellos hechos controvertidos, de tal manera corresponde acoger el Incidente de falta de legitimación activa, por no estar Registrado en Derechos Reales la Declaratoria de Herederos, enfatizando que las mismas se encuentran justificadas en el proceso de naturaleza monitoria, llegando a la conclusión de que tanto la parte demandante, como los demandados no cuentan con la suficiente legitimación para un proceso monitorio, más bien si para una acción de naturaleza ordinaria y de proceso de conocimiento
Que, conforme lo determinado en los arts. 375 y 376 de la Ley N° 439 se debe verificar los presupuestos necesarios para este tipo de acciones, de tal manera que este acreditada la competencia y la capacidad de las partes; sin embargo, con la oposición y la contestación a la demanda, la misma se encontraría cuestionada; aclarando que, en un proceso monitorio de entrega de herencia, si bien no es semejante a un ejecutivo de cobro de dineros; empero, en estos procesos no podría existir hechos controvertidos como los argumentos manifestados por los demandados, aspectos que no podrían ser discutidos en el presente proceso; toda vez que, los demandados también serían hijos del de cujus M.T.Z. por lo que tendrían derecho a la herencia, señalando como doctrina del tema los entendimiento de M.J.C.Z. y jurisprudencia agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2024 de 1 de octubre.
Por último, la autoridad de instancia hace cita de los antecedentes del proceso, como: a) En cuanto a las Escrituras Públicas N° 619/2002, 401/2023 y 402/2023 por la cuales Martha Torrelio Rueda, M.T.R. y G.T.R. confieren poder amplio a favor de M.J.F.L.F., la autoridad de instancia señala, que si bien son poderes con amplias facultades; sin embargo, no serían específicas para el proceso de Estructura Monitoria; b) No se habría cumplido con lo dispuesto por el decreto de fs. 29 y vta. de obrados, mediante el cual se habría dispuesto que los accionantes adjunten la declaratoria de herederos o aceptación de herencia con registro en DD.RR. oponibles a terceros como condición para la legitimación activa; si bien posteriormente subsanaron pero fuera de termino a los plazos otorgados; c) Que el beneficiario E.M.T.V. y M.M.T.V. hijos del fallecido M.A.T.R. se habrían limitado a dar por bien hecho todos los actuados de los accionantes sin adjuntar declaratoria de herederos menos de su abuelo M.T.Z., por lo que no tendrían legitimidad; d) Que, en el apersonamiento como tercera interesada de P.M.A.Á., habría manifestado que dentro del proceso no se habría tomado en cuenta sus derechos como esposa supérstite de Mario Torrelio Zelaes, adjuntando al efecto Testimonio de Declaratoria de Herederos al fallecimiento de su esposo; adjuntando Sentencia de Reconocimiento de Unión Libre de Hecho, en ese entendido la incidentita habría referido, que sus derechos como esposa estaría siendo vulnerados, indicando que la demanda debería ser dirigido en contra de todos los sucesores del de cujus.
Sin mayo análisis de los puntos señalados la autoridad de instancia pasó a resolver el caso de autos.
I.2. Argumentos del Auto Simple N° 33/2025 de 19 febrero.
El Juez Agroambiental de Inquisivi, a través del Auto Simple N° 33/2025 de 9 febrero, cursante de fs. 179 a 180 de obrados, que resuelve el recurso de reposición interpuesta por M.J.F.L.F. (apoderado de los demandantes) en contra de la providencia de 4 de febrero de 2025 el cual en respuesta a la solicitud de medida cautelar simplemente habría dispuesto “Se tiene presente”; siendo que el referido Auto Simple habría dispuesto que: “Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal de conformidad a los dispuesto por el Código Procesal Civil aplicado por régimen de supletoriedad en la materia estando formulado el recurso en contra de una decreto se RECHAZA y se mantiene incólume el Decreto de fojas 166 de obrados de fecha 4 de febrero de 2025.” (sic), bajo los siguientes argumentos:
Que, los recursos de reposición en contra de providencias y autos interlocutorios deben estar formulados con claridad enfocando los agravios sufridos; en el presente caso, en el Otrosí del memorial de recurso de casación interpuesto por los accionantes en contra del Auto Interlocutorio 02/2025 solo expresaría que: ”al existir un peligro inminente en la alteración de los productos plantados en los predios rústicos de la Comunidad de Yamore que perjudiquen o alteren el cumplimiento de la Sentencia Definitiva y con el objeto de resguardar los derechos…”, solicitando Medida Cautelar; sin embargo, los impetrantes no explicarían cual sería el peligro, no hacen conocer la existencia de tala de árboles, venta de los terrenos; por su parte la tercera interesada responde en forma negativa, solicitando el rechazo del recurso de reposición por no contar con prueba menos explicaría cuál es el peligro de forma clara.
I.3. Recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por Marcos Jorge Fernando Larrea Fernández en representación de M.T.R., Gloria Torrelio Rueda, M.T.R., E.M.T.V. y Mónica Mercedes Torrelio Veizaga, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2025 de 24 enero, cursante de fs. 153 a 158 vta. de obrados, que resuelve el incidente de Nulidad de Obrados interpuesto por M.A.T.A. y Paulina Marina Aguilar Álvarez (tercer interesada).
Por memorial cursante de fs. 162 a 165 vta. de obrados, Marcos Jorge Fernando Larrea Fernández en representación de M.T.R., Gloria Torrelio Rueda, M.T.R., E.M.T.V. y Mónica Mercedes Torrelio Veizaga, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2025 de 24 enero, cursante de fs. 153 a 158, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
I.3.1. Recurso de Casación en la Forma.
Expresan que, se habría admitido los incidentes fuera del plazo de los 3 días previsto en el art. 338 y art. 342.I.II de la Ley N° 439 y contradiciendo los arts. 78 y 81 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545.
Que, el Juez de la causa daría valor a los incidentes como si fueran excepciones faltando a la verdad y falseando los datos del cuaderno procesal, toda vez que, en cumplimiento del art. 5 del mismo cuerpo legal las normas públicas son de orden público y cumplimiento obligatorio.
Los Incidentes de nulidad de obrados habrían sido declarados probados sin haberse acreditado con prueba fehaciente...
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