Auto Nº 118/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 12-11-2024
| Número de expediente | 5854-RCN-2024 |
| Fecha | 12 Noviembre 2024 |
| Número de auto | 118/2024 |
| Tipo de proceso | Desalojo por Avasallamiento |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 118/2024
Expediente: 5854-RCN-2024.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: A.Y.R. en representación de D.A.R. en contra de H.C.S..
Recurrente: Hernán Chávez Suarez
Resolución recurrida: Sentencia N° 19/2023 de 11 de octubre.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: 12 de noviembre de 2024.
Magistrada R.: Soraya Alicia Céspedes Moreira.
El recurso de casación cursante de fs. 242 a 253 y vta. de obrados, interpuesto por H.C.S., en contra de la Sentencia N° 19/2023 de 11 de octubre, que declara PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 218 vta. a 226 de obrados, dentro del presente proceso interpuesto por Alberto Yambatuy Ríos en representación de D.A.R..
I. ANTECEDENTES
I.1 Argumentos de la sentencia recurrida en casación
La Sentencia N° 19/2023 de 11 de octubre, cursante de fs. 218 vta. a 226 de obrados, declaró PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por A.Y.R. en representación de D.A.R. en contra de H.C.S., bajo los siguientes argumentos:
1 HECHOS PROBADOS.
1.1 Del derecho propietario.
“Por las documentales: 1) Titulo Ejecutorial PPD-NAL -1112106 de 13 de agosto de 2021, 2) Plano Catastral emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA y 3) F. real de la matricula Nº 7.01.0.10.0003287, Dolly Arauz Romero demuestra su derecho propietario sobre el predio denominado “CAMPO VERDE”, con una superficie de 8.3086 has., ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia A.I. del departamento de Santa Cruz, derecho propietario que no ha sido desvirtuado por la parte demandada”.
1.2. “Que la parte demandada está ejecutando trabajos o mejoras, entro de forma violenta o pacifica, temporal o continua a la propiedad denominada “CAMPO VERDE”.
El Juez de instancia señala que: “De las imágenes satelitales se puede evidenciar que el container aparece entre febrero de 2021 y enero de 2022, lo cual condice con lo aseverado en el memorial de demanda en la que refiere que la incursión del demandado se hubiera realizado el 05 de septiembre de 2021. Asimismo, se tiene que en la imagen satelital de enero de 2022 aparece la casa destruida la que presuntamente hubiera sido construida por la demandante, lo que demuestra que la incursión fue violenta.
Sobre la destrucción de dicha construcción se toma en cuenta los memoriales presentados por la demandante D.A.R. a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de fecha 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 13 a 16 de obrados, y a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fecha 08 de octubre de 2021, cursante a fs. 17 a 20 de obrados, en los que se denuncia Avasallamiento, de la misma manera hace referencia a la incursión violenta en fecha 05 de septiembre de 2021, lo cual contrasta con el Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN. INF. N° 1310/2022 de 02 de junio de 2022 emanado del INRA, cursante a fs. 21 a 28 de obrados, en el cual se informa que de acuerdo a los datos obtenidos en el acto administrativo de inspección ocular ejecutado en el predio CAMPO VERDE y tomando en cuenta que el proceso administrativo de saneamiento cuenta con resolución final de saneamiento y al existir asentamiento ilegal se evidencia que existe avasallamiento por parte de un supuesto propietario que no fue encontrado al momento de realizar la inspección ocular (…).
Por consiguiente, “se tiene demostrado que el demandado H.C.S. entro de forma violenta y continua a la propiedad denominada Campo Verde perteneciente a D.A.R.. En consecuencia, se tiene acreditado el segundo requisito de procedencia del desalojo por avasallamiento”.
1.3. La parte demandada no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos u autorizaciones sobre el predio denominado “Campo Verde”
Este requisito resulta controvertido en el caso que nos ocupa, razón por la que merece un análisis y valoración probatoria prolijo.
“El demandado a través del memorial de fs. 95 a 97 y vta. aduce tener derecho propietario y posesión del predio denominado “El Palmar” que se sobrepondría a la propiedad objeto del proceso denominada “Campo Verde”. El derecho propietario del predio “El Palmar”, refiere el demandado, que proviene de un documento de compra venta suscrito el 13 de marzo de 2019 por el que Ediberto Chávez Suarez le cede dicho predio mediante Testimonio Nº 694/2020 de 30 de octubre, el que se encuentra inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 7011010003108, mismo que tiene antecedente en anteriores transferencias realizadas en mérito al Título Ejecutorial Nº 720350 de 30 de septiembre de 1980 de 14.900 Has., otorgado en esa oportunidad por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en favor de D.L.L. con la Resolución Suprema Nº 174047 de 23 de agosto de 1974 del expediente agrario Nº 20196.
Sin embargo, conforme se tiene documental de fs. 124 a 131, Resolución Suprema Nº 160561 de 23 de octubre de 2015, firmado por el entonces Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, resuelve en el punto 2do, “ANULAR” los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 174047 de 23 de agosto de 1974 y el expediente agrario de Dotación Nº 20196, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social del predio denominado P., razón por la que Derechos Reales resuelve dejar NO VIGENTE la matrícula computarizada Nº 7011010003108, como se acredita de la documental de fs. 135, Informe de Derechos Reales”. (…).
En tal sentido, de la valoración realizada de la prueba se tiene acreditado que el demandado no posee derecho de propiedad vigente, determinada la inexistencia jurídica de la ex propiedad denominado El Palmar, a través de informes de instancias competentes del Estado como son el Instituto Nacional de Reforma Agraria, Derechos Reales, no corresponde otorgarle valor probatorio a la certificación de posesión de fs. 201…”
Asimismo, se refiere en la sentencia recurrida que, de las declaraciones testificales, se evidencia que el demandado no tiene una posesión agraria en el lugar, consistente en la otorgación de una función social o económica social a la tierra, ya que en el presente caso los testigos de descargo refieren que el señor C. frecuenta el lugar recientemente, tampoco se ha acreditado la existencia de autorización para la ocupación del predio otorgada al demandado. Por todo lo mencionado la parte demandada no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado “Campo Verde”.
2 HECHOS NO PROBADOS:
2.1. “Por parte de la demandante.
Ninguno”
2.2. “Por parte de la demandada.
La parte demandada no ha desvirtuado los presupuestos de procedencia del desalojo por avasallamiento previstos en los arts. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras”.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación.
Por memorial cursante de fs. 242 a 253 vta. de obrados, la parte recurrente amparada en lo previsto por el art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en el contra la Sentencia N° 19/2023 de 11 de octubre y Resolución complementaria, solicitando se declare Improbada la demanda, en el hipotético caso y para mejor proveer, aplicando los principios pro persona o pro homine, A.O. hasta el momento de dictarse sentencia, sea con costas por corresponder en derecho, bajo los siguientes fundamentos desarrollados en los siguientes numerales:
I.2.1. De la improponibilidad de la Demanda no advertida por el Juez Natural, exponiendo respecto a la publicidad del derecho de la parte accionante, el cual se encontraría registrado por ante las oficinas de Derechos Reales bajo el asiento A-1 de fecha 21-09-2022 con matrícula computarizada No 7010100003287, asimismo menciona sobre los hechos aparentes de perturbación, refiriéndose al memorial de demanda de fs. 30 a 36, donde el aparente avasallamiento, irrupción, molestia o desposesión efectuada se habría dado el 05 y 06 de septiembre de 2021 y que por esa razón se habría incurrido en Avasallamiento, no obstante el predio fue registrado a nombre de la demandante en fecha 21-09-2022, por lo que es trascendental que una supuesta perturbación posiblemente se dio cuando la hoy demandante no ostentaba título de propiedad.
I.2.2. Del cotejo del derecho propietario, manifiesta que el recurrente registro su derecho propietario por ante las oficinas de Derechos Reales antes que la parte demandante (05-02-2021), aspecto que denota la mala fe, deslealtad procesal y saña de la accionante, debido a que al momento en que supuestamente ocurrió el Avasallamiento 05 y 06 de septiembre de 2021, el recurrente contaba con un derecho de propiedad vigente y anterior a la parte demandante ya que su derecho lo tiene registrado en fecha 21-09-2022.
I.2.3. Recurso de Nulidad, en este numeral el recurrente puntualiza diferentes argumentos expuestos en la sentencia, haciendo referencia a la parte considerativa punto 5.1.2. respecto a las imágenes satelitales y la presencia del conteiner entre febrero de 2021 y enero de 2022, lo cual acreditaría que el recurrente poseía indefectiblemente el predio antes de la fecha del aparente avasallamiento.
Continúa refiriéndose a la parte considerativa punto 5.1.3. manifestando que en el proceso de interdicto tramitado por ante el mismo juzgado, acredito su derecho propietario vigente y subsistente en el año 2022 hasta el 18-05-2023, lo cual el J. no constato si al momento de admitirse la acción el recurrente contaba o no con derecho propietario ya que su derecho de propiedad fue declarado no vigente el 18-05-2023 y la demanda fue admitida en fecha 02 de febrero de 2023, dejando como única verdad absoluta la no vigencia del derecho, por lo cual el análisis del juzgador es ambiguo, difuso e incompleto, entendiéndose que si el juez cotejaba los hechos, llegaba a la conclusión...
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