Auto Nº118/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 30-11-2022

Número de auto118/2022
Número de expediente4816/2022
Fecha30 Noviembre 2022
Tipo de procesoRestitución de Toma de Agua para Consumo de Ganado Vacuno y Caprino.
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 118/2022

Expediente: Nº 4816/2022.

Proceso: Restitución de Toma de Agua para

Consumo de Ganado Vacuno y C..

Partes: Z.Á.M. y V.R.D., representados por S.Á.M., contra R.P.J. y T.M.Z. de Puyal.

Recurrentes: S.Á.M. en representación de Z.Á.M. y V.R.D..

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 19 de agosto.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Aiquile.

Lugar y fecha: S., de 30 de noviembre de 2022.

Magistrada R.: E.T.C..

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 357 a 365 de obrados, interpuesto por el demandante-recurrente S.Á.M., en representación de Z.Á.M. y V.R.D., contra la Sentencia N° 004/2022 de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 327 a 342 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Restitución de Toma de Agua para Consumo de Ganado Vacuno y C., interpuesto por los ahora recurrentes, contra R.P.J. y T.M.Z. de Puyal.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante la Sentencia N°

004/2022 de 19 de agosto de 2022, declaró improbada la demanda de Restitución de Toma de Agua para Consumo de Ganado Vacuno y C., disponiendo:

1) Que la parte demandante, demandados, litisconsorte y comunarios beneficiarios en su conjunto puedan acceder a las aguas de la microcuenca Estancia Mayu, de acuerdo a las normas y procedimientos propios y sea de manera equitativa en cuanto a su distribución;

2) Se exhorta al Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, a través de la instancia correspondiente, conforme al ámbito de sus competencias, establecidas en la Constitución Política del Estado, priorice proyectos de captación de agua destinados para época de estiaje, bajo actividades conducentes y consensuadas de todos los beneficiarios, así como el control de las aguas contaminadas de la microcuenca Estancia Mayu, si correspondiere, a efectos de que los beneficiarios en su conjunto puedan acceder al agua en condiciones óptimas; y,

3) Sea con costas y costos, así como el pago de daños y perjuicios causados a la parte demandada y litisconsorte, averiguables en ejecución de sentencia, sustentando su decisión en los siguientes argumentos: a) Que la Microcuenca Estancia Mayu, al ser de dominio público, no constituyendo un derecho propietario particular, por lo cual, debe ser aprovechada por todos los beneficiarios; b) Se demostró que el agua captada desde la "toma 1" a la "toma 2", está destinada a aumentar el caudal del agua para uso de riego de las plantaciones del demandante, que no beneficia al demandado y a la comunidad de manera equitativa; y, c) Se evidenció que el agua de la microcuenca no es apta para el consumo humano, con poca probabilidad para riego, además de estar contaminada por eses de ganado, correspondiendo en tal sentido, que el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, en el ejercicio de sus competencias realice proyectos destinados a mejorar el uso del agua para el ganado y la agricultura, evitando su contaminación.

I.2. Recurso de casación en la forma y en el fondo.

Por memorial cursante de fs. 357 a 365 de obrados, S.Á.M., en representación legal de Z.Á.M. y V.R.D., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 004/2022 de 19 de agosto de 2022, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la audiencia complementaria y deliberando en el fondo, se ordene la reformulación de la demanda enfocando de manera integral toda la microcuenca y sus alrededores, convocándose a un especialista en aguas subterráneas, que proporcione la información suficiente para determinar lo que corresponda; con los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma.

I.2.1. Manifiesta que, en la primera audiencia pública realizada el 15 de octubre de 2020, se dispuso un cuarto intermedio con la finalidad de continuar la misma en el lugar del conflicto y convocar a un especialista en aguas subterránea del Colegio de Agrónomos de la ciudad de Cochabamba; sin embargo, la referida audiencia complementaria, fue suspendida en reiteradas oportunidades sin justificación alguna, desarrollándose los actos procesales de manera discontinua.

Refiere que, la demora en la tramitación del proceso, provocó que los testigos de cargo fueran amedrentados por los comunarios de la "Comunidad Elvira", impidiéndose su presentación a la audiencia complementaria final.

I.2.2. Cuestiona que, en audiencia se admitió el acta de conciliación presentada por la parte demandada y acta presentada por organizaciones sociales; sin embargo, la sentencia únicamente se pronuncia respecto a las pruebas presentadas por las organizaciones sociales, omitiendo pronunciarse respecto al acta de conciliación presentada por el demandante, demostrándose favorabilidad en beneficio de los demandados.

I.2.3. Observa que el J. de instancia, incurrió en incongruencia en la apreciación de los hechos fácticos verificados en la inspección in situ. Que, el informe pericial realizado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, de manera general señala que la "Microcuenca Estancia Mayu", es utilizada únicamente por el demandante para regar sus plantaciones y cultivos, en contradicción con el contenido del informe del perito de oficio, que refiere que el caudal del agua en el mes de mayo apenas alcanza al 0.03 litros por segundo y con esa cantidad no se podría regar una hectárea de cultivo y plantas como se afirma en la sentencia.

Señala que, la mecanización en el uso del agua favorece a toda la comunidad, porque se ha logrado su racionalización y contar con agua limpia permanente en beneficio de todo el ganado ubicado en la zona; al respecto, observa que no se acreditó la propiedad del ganado que se beneficia de los abrevaderos automatizados.

De igual forma, observa que, al haberse realizado la inspección ocular en época de lluvia, no se visibilizó el verdadero problema respecto al cual versa la demanda, referida a la restitución o reposición de agua para la época de estiaje o época seca, razón por la cual es necesario realizar un estudio del balance hídrico integral de la microcuenca y en la época de estiaje para tener un criterio de justicia.

Manifiesta que, debieran aprovecharse los politubos instalados para construir más abrevaderos automatizados que permitan satisfacer la demanda de agua a favor de los demandados y de la "Comunidad Elvira".

I.2.4. Cuestiona que, en la inspección ocular, la dirigencia y comunarios fueron quienes proporcionaron el 80% de la información, cuando correspondía la intervención activa de los demandantes y demandados, dejándose en desventaja a la parte actora.

I.2.5. Refiere que, es falso que las cercas verificadas impidan el paso del ganado de la comunidad a tomar el agua los abrevaderos construidos, toda vez que, acumulado el forraje se abren las puertas en época de estiaje para el beneficio de toda la comunidad; en tal sentido, los demandados y la dirigencia de la comunidad no justificaron el corte y retiro de los politubos que se utilizaban para el funcionamiento de los abrevaderos o la existencia de un perjuicio real que se hubiera ocasionado con la construcción y mejoramiento del sistema de agua rústico existente.

A manera de conclusión señala que, al no haberse valorado las pruebas de acuerdo al valor que les otorga la ley en la medida de lo que se ha demandado, se vulneraron los arts. 1, 5 y 213 del Código Procesal Civil. Recurso de casación en el fondo.

I.2.6. Cuestiona que el J. de instancia, tomó su decisión sin contar con el estudio de un profesional especializado en aguas subterráneas, que determine con exactitud si el agua que se pide restituir para abastecer al ganado ubicado en la microcuenca de la Estancia Mayu, es exclusiva para tiempos de escases y en especial en años de extrema sequía.

I.2.7. El Informe Pericial, omite determinar la oferta y la demanda de agua para el uso pecuario y el balance hídrico correspondiente.

Asimismo, observa que no se consideró que las aguas en cauce natural están siendo contaminadas, debiendo implementarse un sistema de distribución de agua mediante los abrevaderos, evitándose la contaminación del agua. De manera general, refiere que el contenido del informe del perito de oficio, no responde a los puntos de pericias establecidos por el Juez de instancia.

I.2.8. Manifiesta que, se vulneraron los arts. 266 y 168 del Código Civil, por impedirse ejercer su derecho de conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales, el cual puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos evitando su alteración.

Complementa manifestando que, se vulneraron los arts. 178.I y 180 de la CPE, relacionados a la seguridad jurídica y el debido proceso, citando como apoyo a sus argumentos el entendimiento desarrollado en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0054/2015.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Conforme al memorial cursante de fs. 422 a 425 de obrados, los demandados R.P.J. y T.M.Z. de Puyal, contestan el recurso de casación, pidiendo se declare improcedente, sea con costas y demás condenaciones de ley, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Sobre el recurso de casación en la forma.

Refiere que, el recurso planteado contiene falencias y se limita a señalar la existencia de contradicciones, falta de motivación y fundamentación, observando la suspensión reiterada de las audiencias y al mismo tiempo, reconociendo las circunstancias por las cuales fueron suspendidas.

Sobre el cuestionamiento a la inspección in situ y el contenido del informe pericial, observa que el recurrente no especifica las supuestas contradicciones y se limitaría a realizar una relación de hechos, sin especificarse las supuestas contradicciones en las que hubiera incurrido el Juez de instancia, en la sentencia.

I.3.2. Sobre la supuesta vulneración de...

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