Auto Nº118/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 01-12-2022

Número de auto118/2022
Número de expediente4881-RCN-2022
Fecha01 Diciembre 2022
Tipo de procesoDesalojo por Avasallamiento
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 118/2022

Expediente: No 4881-RCN-2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: N.E.A.L.

contra Isabel Espinoza Salce

Vda. de Bejarano

Recurrente: Nelson Eduardo Apaza Luna

Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2022 de 03

de octubre de 2022

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha : 01 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora : Dra. A.S.P.

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 241 a 246 de obrados, interpuesto por N.E.A.L., contra la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, cursante de fs. 233 vta. a 239 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, sin costas ni costos procesales; los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, cursante de fs. 233 vta. a 239 de obrados, el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por N.E.A.L., con costas y costos al demandante, con los siguientes argumentos: a) Refiere que el demandante N.E.A.L. demostró su derecho propietario no controvertido sobre la pequeña propiedad agrícola denominada "Motooyoe", cumpliendo con el primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento;

b) Con relación al ingreso de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad "M., y respecto a la acreditación del derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, indica que, si bien se verifico que el predio está siendo poseído por la demandada, este aspecto, ponderado en contraste con los elementos de prueba, evidencian que la posesión de la demandada data desde 1998, incluso antes de la promulgación de la Ley N° 477 y la Titulación del predio objeto de Litis, por lo que el actor, no demostró que la

demandada ingresó en forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad o sin derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones; por lo que se tuvo por no cumplido el otro presupuesto de procedencia del Desalojo por Avasallamiento; y, c) Se analizó el problema jurídico desde una perspectiva de género, tomando en cuenta que la demandada es una mujer y persona de la tercera edad, por lo que goza de protección reforzada del Estado por su condición de vulnerabilidad.

I.2.Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 241 a 246 de obrados, N.E.A.L., demandante y ahora recurrente, interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz; en este sentido, haciendo una relación de los antecedentes, indica que la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre, ha incurrido en omisión de valoración de los medios de prueba; asimismo, no habría realizado un análisis integral de la prueba presentada, incurriendo en error al no haber hecho la diferencia entre la posesión legal desde el ámbito agrario con lo que constituye acto de tolerancia, vulnerando el régimen jurídico de la acción de Desalojo por Avasallamiento en afectación al derecho de propiedad privada agraria; en este sentido, haciendo una relación respecto al recurso de casación en el fondo y la forma, el derecho propietario, la posesión, la tolerancia y el proceso de Desalojo por Avasallamiento, solicita se Case la Sentencia y se declare probada la demanda, disponiendo que la demandada en el plazo máximo de 96 horas proceda al desalojo voluntario del predio, bajo advertencia de ejecutar el desalojo con el auxilio de la fuerza pública, con los siguientes argumentos:

I.2.1.Omisión en la valoración de la prueba esencial y decisiva que determina que la demandada no estuvo en posesión y que los simples actos de tolerancia no generan derechos.

Refiere que la documental cursante de fs. 11 a 44, relativo al expediente que contiene el proceso administrativo de saneamiento del predio objeto de Litis, los cuales, al ser emitidos dentro del proceso de saneamiento, gozan de la validez de tarifa legal que le otorga el art. 1296 del Cód. Civ., demostrarían los siguientes hechos:

1)El inicio del proceso de saneamiento mediante Resolución RES-ADM-RA-SS No 064/2012 de 06 de julio de 2012, catorce años después que la posesión que alegaría la demandada, que según el Juez de instancia sería desde 1998; en este

sentido, refiere que en las pericias de campo se debió de identificar a la demandada como poseedora del mismo o en su defecto debería constar su oposición, reclamo o recurso en las fases del señalado proceso, a fin de acreditar el cambio de su condición de simple tolerado a poseedor, conforme el art. 89 del Código Civil, que señala: "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real".

2)Por otra parte, indica que en el proceso de saneamiento, el Informe en Conclusiones, en el punto 3 respecto a los datos de relevamiento de información en campo, identificó en campo a B.H.H. y B.V.P., como únicos poseedores desde el 17 de julio de 1990 y no así a la demandada. Así también refiere que la demandada y su esposo, no fueron identificados ni como poseedores, ni tampoco formularon oposición y/o objeción alguna, emitiéndose la Resolución Suprema N° 14650 de 06 de mayo de 2015, que resuelve adjudicar el predio en favor de B.H.H. y B.V.P., por haber acreditado su posesión legal de manera continua durante la ejecución del proceso de saneamiento, emitiéndose el Título Ejecutorial PPD-NAL-481057 de 20 de agosto de 2015, debidamente registrado en Derechos Reales, por lo que acreditaría pleno y perfecto derecho de propiedad agraria.

En este sentido, señala que al haberse emitido el Título Ejecutorial, el mismo no fue objeto de impugnación mediante Acción Contenciosa Administrativa, menos por la demandada, que si bien señala haber estado en posesión desde 1998, por estos medios de prueba, que habrían sido omitidos en su valoración en la Sentencia, se tendría que dentro del proceso de saneamiento se identificó solamente a B.H.H. y B.V.P., siendo un error incurrido por el Juez Agroambiental, omitir valorar esta prueba e indicar que la demandada tiene una posesión legal desde 1998.

I.2.2.Vulneración a la regla de análisis integral de los medios de prueba, que acreditan que la demandada es tolerada y no poseedora.

Arguye que la valoración de la prueba en manera integral, tiene desarrollo legislativo y jurisprudencial; en este sentido, indica que los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, exigen que el Juzgador, debe motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquellas que se hubieran desestimado y rechazado, explicando lar razones jurídicas para hacerlo, conforme

dispone el art. 142 de la Ley N° 439, así como el rechazo que debe ser justificado conforme los arts. 213.II núm. 3) y 145 de la señalada norma procesal.

En este sentido, refiere que del cotejo de la prueba documental desarrollada en el punto anterior, con las declaraciones testificales de W.A.P., B.H.H., L.A.M., B.V.P., se evidenciaría que el Juez de instancia, no realizó una valoración integral de los medios de prueba testificales con la prueba documental, relativa al proceso de saneamiento del predio "Motooyoe", ya que se tendría acreditado de manera incuestionable que la demandada no estuvo en posesión legal, sino se permitió que habite por un acto de tolerancia, por lo que al no tener una causa jurídica se tornaría en una ocupación ilegal, por más que sea pacífica.

Finalmente, solicita se considere su situación como subadquirente de los beneficiarios del proceso de saneamiento, al encontrarse acreditado su derecho de propiedad conforme a un Título Ejecutorial.

I.3.Argumentos de la contestación al recurso de casación

Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo planteado, el mismo es contestado por I.E.S.V.. de B., demandada ahora recurrida, mediante memorial cursante de fs. 252 a 257 de obrados, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1 Señala que la Autoridad judicial al momento de dictar la Sentencia, cumplió con lo dispuesto en los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, habiendo realizado una correcta valoración integral de las pruebas desarrolladas en el trascurso del proceso, constatando que su persona ejerce una posesión legal dentro del predio objeto de Litis desde 1998, llegando a la conclusión que el demandante no ha demostrado que su persona entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua al predio en litigio, al haber constatado por la declaración de los testigos que su persona y familia, viven en el predio hace unos treinta años.

Asimismo, refiere que del análisis integral de los medios de prueba, documental, testifical, de inspección ocular, se ha establecido con certeza que su persona es poseedora legal del predio, sobre el cual siempre habría ejercido poder de hecho, toda vez que permanentemente habría realizado actos que denotan la intención de tener el derecho posesorio, implementando mejoras, instalación del servicio de agua potable y energía eléctrica, construcción de una vivienda, cultivo de plantas frutales, etc.

I.3.2. Indica que sería totalmente falso lo manifestado por la parte recurrente, respecto a que su persona sería una tolerada, descalificando su posesión legal, ya que ejerce la posesión quieta, pacífica y continuada del predio por mas de veintisiete años y con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 477 y la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-481057 de 20 de agosto de 2015, al margen de que la supuesta tolerancia no habría sido probada ni demostrada en ninguna parte del proceso. Señala que...

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