Auto Nº117/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 30-11-2022

Número de auto117/2022
Número de expediente4744/2022
Fecha30 Noviembre 2022
Tipo de procesoPago por Concepto de Uso de Propiedad
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 117/2022

Expediente: Nº 4744/2022

Proceso: Pago por Concepto de Uso de Propiedad

Partes: M.d.R.V.L., representada

por A.R.B.V., contra L.J.L.U., representante de la Empresa PETROBAS BOLIVIA S.A.

Recurrente: M.d.R.V.L. representada

por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor

Resolución Recurrida: Auto Definitivo N° 36/2022 de 17 de mayo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: Sucre, 30 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: E. Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 4644 a 4650 de obrados, interpuesto

por M.d.R.V.L., representada por A.R.B.V., contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 36/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 4636 a 4641 de obrados, que resolvió RECHAZAR la demanda interpuesta, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Entre Ríos del departamento de Tarija, dentro el proceso de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", interpuesto por la ahora recurrente a través de su representante legal, contra L.J.L.U., representante de la Empresa PETROBAS BOLIVIA S.A.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de Entre Ríos, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N°

36/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 4636 a 4641 de obrados, resuelve RECHAZAR la demanda de fs. 422 a 427 y el memorial de subsanación cursante de fs. 4000 a 4402 vta. de obrados, en aplicación a la primera parte del art. 113.I de Código Procesal Civil, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia la presentación de la demandada cursante a fs. 422 a 427 de obrados, interpuesto por A.R.B.V., en representación de M.d.R.V.L., quien solicita el pago pecuniario con cargo a la Empresa Transnacional

PETROBRAS BOLIVIA S.A., por el concepto de uso de la propiedad, adjuntando a su pretensión la Declaratoria de Herederos de M.d.R.V.L., al fallecimiento de S.M.d.R.L.P.V.. de V. y Folio Real, bajo la matrícula computarizada N° 6.04.2.01.0000670, documentos que demostrarían el derecho propietario de la parte demandante.

I.1.2. Por otra parte, respecto a la acreditación del Derecho Propietario, indica la demandante que mientras el Título Ejecutorial N° 452647, no sea anulado, no existe causa alguna que prohíba interponer la presente demandada; sin embargo, la documentación adjuntada no acredita su derecho propietario, respecto al predio objeto de litigio.

En conclusión, por los datos arrojados en el Folio Real bajo matrícula computarizada N° 6.04.2.01.0000670, cursante a fs. 497 de obrados, se constata que la parte actora no acredita el derecho propietario sobre el predio objeto de litigio; asimismo, por los informes solicitados de oficio, por la Juez Agroambiental de Villamontes, al Instituto Nacional de la Reforma Agraria (INRA) Departamental Tarija y Nacional, cursante a fs. 4418, 4419, 4461 a 4464, 4476, 44787 a 4481,

4485 a 4487, 4491 a 4494, 4498 a 4501 de obrados, los mismos no arrojan información clara y precisa respecto al derecho propietario a favor de M.d.R.V.L..

I.2. Argumentos del recurso de casación.

A.R.B.V., representante de M.d.R.V.L., mediante memorial cursante de fs. 4644 a 4050 de obrados, interpone recurso de casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 36/2022 de 17 de mayo de 2022, que cursa de fs. 4636 a 4641 de obrados, solicitando se conceda y anule el auto recurrido y se disponga que la Juez Agroambiental dicte nueva resolución admitiendo la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del art. 113.I de la Ley N° 439.

Refiere que, la Juez de instancia, mediante Auto de 17 de mayo de 2022, ahora impugnado, fundamenta sobre la improponibilidad de la demanda y el saneamiento procesal, para luego rechazar la misma, sin embargo, en ninguna parte fundamenta, si se ha cumplido o no con la observación realizada en el decreto cursante a fs. 4392 de obrados, en consecuencia, se ha violado el derecho al debido proceso en su elemento, de fundamentación de las resoluciones, establecidas en el art. 113.I Código Procesal Civil, con relación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que correspondía la aplicación del art. 113 de la Ley N° 439, misma que regula dos aspectos; el primer

parágrafo, si bien la Juez de instancia considera que la demanda no cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad, se otorga un plazo de tres días, para la subsanación y en caso de incumplimiento se tendrá por no presentada; en el caso presente, se subsanó la observación realizada, por lo que correspondía admitir la demanda; el segundo parágrafo, regula la posibilidad de rechazar directamente la demanda por improponible, en el presente caso, la Juez de instancia no consideró el cumplimiento de las aclaraciones y subsanaciones en el plazo establecido, por lo que bajo el principio de saneamiento procesal debió anular primero el decreto de fs. 4392 vta. de obrados, puesto que al rechazar la demanda no aplicó el art. 6 de la Ley Nº 439 y en consecuencia, violó el art. 113.I de la Ley Nº 439, al efecto cita el AAP S2a N° 47/2018, señalando con relación a la vulneración de ésta última disposición legal, que la misma es entendida como la no aplicación correcta de los preceptos legales.

I.2.2. Violación de art. 15.I de la Ley N° 025 y art. 109.I de la CPE (Derecho de acceso a la justicia).

Sostiene que, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº

0208/2009-S2 de 10 mayo, 0017/2018-S2 de 28 de febrero, 1478/2012 de 24 de septiembre, 1953/2012 de 12 de octubre y 0015/2018-S2 de 28 de febrero, establecen el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, como componente a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, debiendo ser esta en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contario, se lesionaría el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; refiere también que, la Juez de instancia mediante el auto de 17 de mayo de 2022, rechaza la demanda por supuesta improponibilidad y sin fundamentar ni motivar, violando el art. 113.I. de la Ley N°

439, art. 109.I y 115.I de la CPE, y art. 15 de la Ley N° 025, incumpliendo su rol de garante primario de la Constitución, conforme al entendimiento contenido en el FJ.III.1.1 de la SCP N° 112/2012 de 27 de abril.

I.2.3. Interpretación o apreciación errónea de la prueba.

Asimismo, arguye que la Juez de instancia, mediante auto de 17 de mayo de

2022, después de exponer cronológicamente los hechos y los fundamentos de las facultades del juez, para analizar la admisibilidad o fundabilidad de la demanda, con relación a la prueba presentada en demanda, señala de manera literal: "Sobre dicha acreditación del derecho propietario, indicaba la demandante que mientras el título ejecutorial N°452647 no sea anulado no existe causa alguna que prohíba interponer la demanda; sin embargo, la documental presentada por la parte actora

no acredita su calidad de titular actual del derecho propietario, pues no existe un derecho regularizado y perfeccionado respecto al predio objeto del litigio" (Sic.); bajo el mismo orden de análisis, los Autos Agroambientales Plurinacionales (AAP) Nos. 51/2021 y 36/2021, que refieren, que el documento legal mediante el cual se reconoce el derecho sobre la tierra en el área rural, no urbana, es precisamente el Título Ejecutorial, inscrito en Derechos Reales, debiendo entenderse que dicha inscripción debe estar registrada en el asiento correspondiente; asimismo, refiere que sí se valoró la prueba documental presentada con la demanda, consistente en Escritura Privada de Compra Venta de 19 de julio de 1955, de la propiedad "Campo Grande y San Alberto" a favor de Brunilda Prieto de B. y J.P. de Lahore, registrado en la partida N° 64, del libro primero de propiedad de Gran Chaco e inscrito en el Folio Real N° 295, del anotador de 1 de agosto de

1955; Declaratoria de Herederos Nº 78/2014, cursante de fs. 387 a 392 de obrados, que acredita que a la muerte de J.P. de Lahore, es declarada heredera legal y forzosa S.M.d.R.L.V.. De Vacaflor y por el Testimonio Nº 12/2016, de fs. 393 a 396 de obrados, consta la Declaratoria de Herederos de M.d.R.V.L., registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 6.04.2.01.0000670, prueba documental que fue antecedente, del predio Campo Grande-San Alberto, con la que fue sometida a consolidación ante el Saneamiento Nacional de Reforma Agraria, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (ex CNRA), y certificado de emisión de Título Ejecutorial Nº 452647 a nombre de J.P.V.. de Lahore, título que además se encuentra vigente, conforme el Informe de 22 de octubre de 2014 y certificado de emisión de Título de 17 de enero de 2018, en virtud que las mismas, tienen la eficacia probatoria establecida en los arts. 1287 y 1297 del Código Civil, por lo que, se demuestra la errónea apreciación de la prueba en la que incurre la Juez de instancia, no fundamenta ni cita la ley para señalar que no se acredita el derecho propietario, por lo que se demuestra el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, previsto en el art. 271.I de la Ley N° 439, así como la violación al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones establecida en el art. 115.I CPE; asimismo, el Informe emitido por el INRA, cursante a fs. 4637 de obrados, refiere que el Título Ejecutorial en Proindiviso N° 45647, a nombre de J.P.V.. de Lahore y Brunilda P. de Varas, no consigna ninguna observación sobre su vigencia, por lo que la Juez de instancia de manera oficiosa ha omitido su valoración, siendo que goza de la eficacia probatoria establecida en el art. 1287 Código Civil, demostrando con ello

el error de hecho y de derecho en...

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