Auto Nº115/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 23-11-2022

Número de auto115/2022
Número de expediente4848-RCN-2022
Fecha23 Noviembre 2022
Tipo de procesoDesalojo por Avasallamiento
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 115/2022

Expediente: 4848-RCN-2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: N.C.V. contra S.L.A., C.B.P.C. y Teresa Alarcón Torrez

Recurrente: Teresa Alarcón Torrez

Resolución recurrida: Sentencia N° 35/2022 de 20 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Apelación cursante de fs. 260 a 265 vta. de obrados, interpuesto por T.A.T. contra la Sentencia N° 35/2022 de 20 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 35/2022 de 20 de agosto de 2022.

El Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, mediante Sentencia N° 35/2022 de 20 de septiembre de 2022, cursante a fs. 244 a 251 vta. de obrados, determinó declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por N.C.V. contra S.L.A., C.B.P.C. y T.A.T. en base a los siguientes argumentos:

"...En ese orden y con base a los mismos elementos probatorios, es decir la prueba de inspección ocular y el informe técnico elaborado por el Apoyo Técnico de este juzgado, y también a partir de lo declarado por los testigos de cargo A.S.M. y E.F.C. y la declaración informativa de N.S.M. cuya acta cursa a fs. 237 a 239, la parte actora ha demostrado el segundo presupuesto de la acción de avasallamiento, pues ha acreditado que, dentro su terreno, los demandados han efectuado una serie de destrozos y la quema de varios ambientes, situación que incluso puede observarse en el muestrario fotográfico adjunto al proceso (de fs. 181 a 193) y las fotografías tomadas en la indicada audiencia (de fs. 233 a 236 de obrados)

Estas pruebas, conforme fueron descritas y detalladas en el punto III.1 de la presente resolución, han acreditado la concurrencia de las medidas de hecho que exige la acción de avasallamiento en el marco de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 477; ya que se ha constatado que las construcciones que se encuentran edificadas dentro de la parcela 124 han sido objeto de invasión puesto que las mismas han sido destrozadas y quemadas y que estos actos han sido efectuados por los demandados, lo que lógicamente conduce a inferir que la pretensión planteada en este proceso cuenta con el respaldo probatorio necesario para ser acogida.

Otro elemento que cabe tomar en cuenta, es el hecho de que la parte demandante ha demostrado que los demandados, no cuentan con ningún derecho, título o autorización legal que justifique los actos de avasallamiento efectuados dentro del predio objeto de Litis, pues si bien es cierto que en este proceso se ha constatado que la demandada T.A.T., cuenta con un derecho de propiedad sobre na parcela dentro de la Comunidad Caapampa (Parcela 517); no es menos evidente que dicha parcela se encuentre ubicada en un lugar distinto a la parcela e la parte demandante (véase el Informe Técnico de fs. 240 a 243)

(...)

Dicho, en otros términos, lo que se advierte en este proceso es que la demandada, T.A.T., pretende hacer valer el derecho sucesorio adquirido a través de la declaratoria de herederos que cursa a fs. 221 a 222 de obrados, respecto al terreno agrícola de 1.960 ha que le pertenecían a su abuela A.F. y con base en ello, sostener que la demandare ha realizado construcciones dentro de su terreno; empero, lo que no comprende la indicada demandada es que ella únicamente es propietaria de un fundo de 4.317 m2 que corresponde a la parcela 517, ya que no tiene perfeccionado un derecho propietario sobre la parcela que le pertenecía a su abuela, ello debido que su declaratoria de herederos no fue inscrita en DDRR; entonces, mal podría señalar que las construcciones que fueron objeto de destrozos y quema se encuentran dentro de su terreno, cuando lo cierto es que la Comunidad Chaapampa, fue sometida a proceso de saneamiento el año 2019 conforme se advierte de la fotocopia legalizada del Informe de fs. 48 a 52 y que producto de este proceso fueron beneficiados una serie de personas entre las cuales figuran la demandante N.C.V. con la Parcela 124 y la propia demandada T.A.T. con la parcela 517, pues así lo demuestran los Títulos Ejecutoriales que cursan en fotocopia legalizadas a fs. 45 y 131 de obrados..."(sic)

I.2. Argumentos del Recurso de Apelación interpuesto por T.A.T..

Por memorial cursante de fs. 260 a 265 vta. de obrados, interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia de 20 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, con los siguientes argumentos:

I.2.1.- Refiere que, por la documentación aparejada al recurso de apelación, se acreditaría que adquirió por sucesión hereditaria en el año 2016, señalando que inclusive antes de dicha sucesión desde el año 2004, se hacía cargo de los terrenos ubicados en la localidad de Chaapampa, de propiedad de su padre L.A.F. y posteriormente de su madre I.T., mismos que se refrendan por recibos de pago a la comunidad por usos y costumbres. Asimismo, señala que con el Certificado de Emisión de Título del Expediente N° 0017450 otorgado mediante Resolución Suprema 151062 de 3 de septiembre de 1969, se establecería la titularidad de sus antecesores.

Señala, que los planos de ubicación de los terrenos, con una superficie de 1.960.16 mts2, otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, estableciendo su derecho de propiedad sobre dichos terrenos, que a la vez se encontrarían registrados en las oficinas de Derechos Reales de Achacachi bajo la Matricula Computarizada N° 2.17.0.10.0004525, con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1017894, registrado a su nombre.

Asimismo, refiere que se encontraba viviendo con sus familiares en la ciudad de La Paz, debido a la pandemia y cuarentena y que el 6 de noviembre de 2020, cuando intentó ingresar a sus tierras, se encontró a A.S. quien, a nombre de E.O., se encontraría construyendo en sus tierras, por lo que el 17 de noviembre de 2020, inicio acciones legales, debido a las amenazas de agresión y muerte, aparentemente socapada por las Autoridades de la Comunidad Chaapampa, quienes habrían vendido sus terrenos en ausencia de sus legítimos propietarios y poseedores.

Señala, que el 19 de mayo de 2022, interpuso demanda de Desalojo por Avasallamiento, aparejando a la misma todos los originales, ante el Juez del Juzgado Agroambiental de Pucarani, quien el 20 de mayo de 2022, decretó oficios sin admitir la demanda, siendo admitida el 4 de julio de 2022 casi dos meses después, y señalando audiencia para el 7 de julio de 2022, en la cual solicitó la supleción porque no se encontraba presente su abogado, ni la demandada E.T.O.A., sin embargo, el Juez Agroambiental de todos modos prosiguió con la audiencia.

Refiere que el J.A., omitió prueba real y dictó Sentencia N° 24/2022 de 8 de julio de 2022, puesto a la vista el 8 de julio y notificada el 20 de julio del presente año; sin embargo, pese a tener conocimiento de estos antecedentes, habría admitido la presente demanda sin considerar que se trataría del mismo inmueble el cual ya habría sido declarado improbado por el mismo juez.

Con el rótulo de Fundamento Jurídico Legal.- Señala la SCP 222/2012 de 8 de noviembre, SCP 1267/2012 de 16 de septiembre, SCP 2471/2010 de 19 de noviembre, el art. 180.II de la CPE y el art. 256 del Código Procesal Civil que establece "(NATRALEZA OBJETO). La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule".

Señala que, la autoridad agroambiental se encontraría parcializada en la presente causa, solicitando la anulación de la Sentencia.

Finalmente, cabe mencionar que el recurrente, señala y reclama aspectos dilucidados en un proceso anterior, que no corresponden a los antecedentes del presente proceso.

I.3 Argumentos de la contestación al Recurso de Apelación.

Mediante memorial de fs. 268 a 272, N.C.V., contesta el Recurso de Apelación, señalando que en materia agraria no existe el "recurso de apelación" en virtud al principio del "per saltum", se recurre directamente en casación, en consecuencia, refiere que el recurrente habría desconocido lo dispuesto en el art. 5 num. 9 de la Ley N° 477. Asimismo, mencionando lo previsto por el art. 87 de la Ley N° 1715, refiere que debería declararse la caducidad del erróneo recurso de apelación y correspondiente ejecutoria de la sentencia.

Refiere que, durante la tramitación del proceso agroambiental, habría demostrado ser la única y exclusiva propietaria de la Parcela de terreno N° 124, con una superficie de 1.580 mts2, ubicado en la Comunidad "Chaapampa", del municipio de Copacabana, provincia M.K. del departamento de La Paz; que hubiera sido constatado con la prueba de inspección ocular, conforme el Acta de fs. 237 a 239 e Informe Técnico de fs. 240 a 243, así como por el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-1017656, del 25 de noviembre del 2019, Plano Catastral N° 021701106119, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, inscrito en los registros de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2.17.0.10.0004287.

Señalando lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477, refiere que el delito de avasallamiento sería viable y procedente cuando el avasallador no tiene derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales.

Asimismo, refiere que en la Sentencia se fundamentó con base en la prueba documental de fs. 230 a 232, demostrándose que los demandados invadieron con violencia, destruyendo, quemando y realizando agujeros en su vivienda familiar que se encuentra en la Parcela N° 124, hecho que habría sido verificado en la...

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