Auto Nº114/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 29-11-2022

Número de auto114/2022
Número de expediente4797/2022
Fecha29 Noviembre 2022
Tipo de procesoDesalojo por Avasallamiento
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 114/2022

Expediente: Nº 4797/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: H.G.H.F. representado

legalmente por A.E.T.V., contra

A.M.Y.V., L.L.V.,

Z.M.L.V., Carminia Moyra Lazo

Vera, M.L.V., K.L.V.,

S.L.V., G.L.T., Rodrigo

Lazo Vera, F.V., D.Q., H.G.G., U.B., Dina Chonono Dorado, A.R.R., M.M.Y., E.Q.P., N.C.S., J.M.T.F., J.I.T., E.M.C., L.L.V., A.Y.H., A.Y.C., R.V.Y., C.M.L.V., S.L.V., N.L.V., Dimar Chanono Dorado, A.M.Y., D.R.P., Ú.B.H., L.G.M.S., I.F.Q., E.M.P., V.V.V., R.M.F.L., M.A.O.B., C.L.B.H., D.Q.V., M.A.Q., J.C.Q.V., H.C.C., J.Q.A., F.M.C., R.Q.C., Roció Paco Vaca, R.M.I., Deysy Tantani Tantani, J.C.Y.Q., R.A.Q., V.C.C., C.C.A., F.A.Q., M. romero Q., N.M.P. y H.A..

Recurrentes: H.C.C., por sí y en representación

legal de los codemandados integrantes de la Comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña".

Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022, de 20 de julio de 2022.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: M.T.G.Y..

El recurso de casación cursante de fs. 1463 a 1467 de obrados, interpuesto por H.C.C., por sí y en representación de los codemandados integrantes de la Comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña", en contra de la Sentencia N° 09/2022 de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 1447 a 1456, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 27 a 28 de obrados, ratificada y ampliada a fs. 231 a 232 y de fs. 562 vlta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Capital Trinidad del departamento de Beni, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto, por H.G.H.F., representado legalmente por A.E.T.V. contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

A través de la Sentencia N° 09/2022 de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 1447 a 1456 y vta. de obrados, se declaró probada la demanda, ratificada y ampliada de Desalojo por Avasallamiento, incoada por H.G.H.F., representado legalmente por A.E.T.V., contra A.M.Y.V. y otros integrantes de la Comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña", con los siguientes argumentos:

Que, la Sociedad Comercial Agro-Industria La Cabaña S.R.L., cuenta con su legal derecho propietario, respecto a la pequeña propiedad ganadera, denominada "Concesión La Cabaña", la cual se encuentra ubicada en el Municipio de Rurrenabaque, provincia B. del Departamento del Beni, con una extensión superficial de 500.0000 ha, con código catastral Nº 19-R-6767768393508, y Título Ejecutorial N° PPD-NAL-724155 de 12 de junio de 2017, registrado bajo la matrícula computarizada Nº 8.03.0.40.0000273, asiento A-1 de 05 de octubre de 2020, derecho propietario demostrado mediante documental ofrecida en calidad de prueba de cargo saliente de fs. 2 del expediente.

Que, los codemandados, A.M.Y.V., L.L.V., Z.L.V., C.M.L.V., G.L.T., F.V.B., E.Q.P., E.M.C., A.Y.H., Virginia Vaca Vaca, M.A.Q., J.C.Q.V., H.C.C., J.Q.A., F.M.C., R.Q.C., Roció Paco Vaca, R.M.I., D.T.T., J.C.T.Q., R.A.Q., V.C.C., C.C.A. y F.A.Q., se encuentran asentados dentro de la propiedad de la Sociedad Comercial Agro-Industrial "Concepción La Cabaña", aspecto demostrado de la confesión espontánea de los demandados en Acta de fs. 557 a 570, Informe Pericial Técnico Inf. J.T. Nº 02/2022, de fs. 638 a 664 y el Acta de Inspección Ocular de fs. 557 a 571 y "CD" de fs. 556 de obrados, identificando a 24 personas con viviendas construidas en el predio Sociedad Comercial "Concesión La Cabaña", habitadas con casas, galpones, baños, cocinas, árboles frutales, gallineros, chancherías y diferentes cultivos que son debidamente demostradas en el área de avasallamiento, ubicadas con coordenadas UTM, que permitió establecer la ubicación geográfica y de los linderos establecidos en el plano catastral del INRA, evidenciando que en el área donde están asentados los demandados, sí corresponde a las 500.0000 ha, que, por la documental remitida por el INRA, que cursa de fs. 760 a 1430, se acreditó que producto del saneamiento mediante Resolución Suprema 19435 de fecha 06 de septiembre de 2016, fue reconocida a favor de la Sociedad Agro-Industrial respecto al predio denominado "Concesión la Cabaña".

Respecto a los hechos no probados por los demandados, concretamente refiere que los demandados no ofrecieron ni produjeron prueba alguna de descargo.

I.2. Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por H.C.C. por sí y en representación de los codemandados.

Por memorial cursante de fs. 1463 a 1467 de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 271, 272, 273, 274, 275 y 276 de la Ley N° 439, dentro del plazo establecido por el art. 87-I de la Ley N° 1715, se interpone recurso de casación en el fondo y la forma en contra de la Sentencia N° 09/2022 de 20 de julio de 2022, solicitando que este Tribunal case dicha Sentencia y declare improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, o en su defecto, se anule obrados por incumplimiento de las normas procesales relativas a la falta de personería del representante del actor, demanda defectuosa, resolución ultrapetita e indefensión, expuestos bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo, por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

I.2.1.1.- Impersonería del demandante por insuficiencia de poder.

Alega la falta de personería del demandante por insuficiencia de Poder, refiriendo que, de fs. 11 a 12 de obrados, cursa poder otorgado mediante Testimonio N° 475/2018, efectuado por H.G.H.F. a favor de A.E.T.V., como persona individual y no como presidente de una Sociedad Comercial, al no existir prueba de su elección, transcripción de su personalidad jurídica, actas de elección y autorización de socios, estatutos y reglamento para ver si el mandante tiene o no facultades judiciales, incurriendo en defecto absoluto que amerita nulidad de obrados ipso jure por ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, documento que debió ser presentado en el primer escrito y no de manera posterior, defectos que no pueden ser convalidados.

Que, el poder general de fs. 671 a 674 de obrados, no subsana las omisiones, en razón que el poder de fs. 11 a 12, debió llevar en su redacción este poder general de administración y no presentarse cuando el juicio ya está terminando.

Que, el poder fue otorgado para tramitar interdictos de retener, recobrar y adquirir la posesión mas no para demandada de Desalojo por Avasallamiento.

I.2.1.2. Demanda defectuosa.

Refiere que, la demanda de avasallamiento no cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, replicado en el art. 110 numerales 5 y 6 de la Ley N° 439, al no precisar el bien demandado y los hechos para la admisión de la demanda:

El inciso 5 del art. 110 de la Ley N° 439, al no designarse con precisión el bien ni las colindancias y lo que es peor en qué lugar de la propiedad se hubiera realizado el supuesto avasallamiento, datos que debieron ser consignados en la demanda y no en actos posteriores, ya que una Sentencia que se basa en actos posteriores y no en la demanda es ultrapetita.

El inciso 6 del art. 110 de la Ley N° 439, al no existir precisión en la demanda en cuanto al tiempo y espacio, que no se precisa en la demanda en qué lugar de la propiedad de 500.0000 ha, se habría avasallado, no siendo suficiente que se señale este aspecto en el Informe Técnico del Juzgado o en la Inspección, en cuanto al tiempo, no se precisa la fecha de avasallamiento señalando simplemente que fue hace unos años atrás.

Asimismo, argumenta errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, al valorarse en Sentencia las pruebas de fs. 15 a 25, que al ser fotocopias simples no tienen ningún valor legal.

Omisión de valoración de las pruebas de descargo, presentadas de fs. 35 a 36, 40 a 46 y 49 al 104 de obrados, consistente en certificaciones, y de fs. 126 a 168, en fotocopias legalizadas, que no fueron anuladas por los Autos Agroambientales, que anula obrados procesales y no así la prueba, documentales con la cuales se hubiera acreditado su asentamiento mucho antes del proceso de saneamiento de la Sociedad Agroindustrial la Cabaña.

I.2.2. Recurso de casación en la forma, resolución ultrapetita otorgando más de lo pedido y generando indefensión.

I.2.2.1. Resolución incongruente por ultrapetita.

Señala que, al haberse admitido una demanda defectuosa donde no se ha precisado el lugar del avasallamiento de manera exacta en tiempo y espacio, se ha emitido una resolución incongruente y ultrapetita corrigiendo los errores de la demanda defectuosa.

Cita y transcribe en la parte pertinente el Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo de 2017, relativo a la congruencia de las resoluciones, alegando vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no haberse valorado la prueba de descargo, bajo el argumento de no haberse ofrecido, cuando a fs. 126 a 168, cursan en fotocopias legalizadas.

Cuestiona que, la Sentencia se respalda en el Informe ICGC BN 053/2017, sin considerar que el INRA, no tiene competencia para conocer demandas de Desalojo por Avasallamiento reguladas por la Ley N° 477, por lo que, este informe es nulo ipso jure, ya que el INRA, pierde competencia desde el momento que se dicta el informe final y se remiten obrados por ante la presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

Acusa que, no se ha valorado la certificación de posesión, por la cual se hubiera acreditado su posesión legal anterior a la titulación de los demandantes, extremo admitido en la Sentencia, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sentada en el AAP-S1-059-2019, no puede haber avasallamiento con anterioridad a la titulación y con una data de más de 6 años al Título Ejecutorial y cuando la posesión ostentada es pacífica, continua y cumple con...

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