Auto Nº112/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 21-11-2022
Ponente | Dra. Angela Sánchez Panozo |
Tipo de proceso | Desalojo por Avasallamiento |
Fecha | 21 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 4846-RCN-2022 |
Número de auto | 112/2022 |
Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 112/2022
Expediente: No 4846-RCN-2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: P.R.M. y
M.E.A.M.
contra Celestina Sandoval Huallpa
Recurrentes: P.R.M. y
María Elena Alvarado Mamani
Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12
de septiembre de 2022
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 21 de noviembre de 2022
Magistrada Relatora: Dra. A.S.P.
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 140 a 142 y vta. de obrados, interpuesto por P.R.M. y M.E.A.M., contra la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 128 a 136 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, sin costas ni costos procesales; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 128 a 136 y vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por B.C.C. y M.C.R., sin costas ni costos procesales, con los siguientes argumentos: a) Refiere que en el presente caso se tiene por cumplido y demostrado por los demandantes, P.R.M. y M.E.A.M., su derecho propietario, no existiendo elemento probatorio que ponga en duda tal extremo; b) Con relación a las medidas de hecho, indica que de las pruebas aportadas por ambas partes, se demuestra que no existe evidencia de que la demandada, lesionó el derecho propietario de los demandantes, a través de actos o medidas de hecho, toda vez que la posesión que ostenta es anterior a la adquisición del derecho propietario de los demandantes y emerge de una causa jurídica, con base en una autorización de quien en su momento ostentaba el derecho propietario sobre el predio "S.P.; y, c) En este sentido, los demandantes no han demostrado la concurrencia de los requisitos o carga probatoria necesaria prevista en el art. 136 de la Ley N° 439; toda vez que no es suficiente acreditar el derecho propietario que demuestre su oponibilidad frente a terceras personas, sino que además resulta indispensable acreditar la existencia de vías de hecho sin causa jurídica que la respalde, por lo que en la presente causa los elementos fácticos aportados no se adecuan a los presupuesto que deben concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 140 a 142 y vta. de obrados, P.R.M. y M.E.A.M., demandantes y ahora recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre; en este sentido, haciendo una relación de los antecedentes, indicando que la Sentención N° 004/2022 de 12 de septiembre vulnera su derecho a la propiedad privada, el debido proceso y principio de legalidad, solicita se Case o anule la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, con los siguientes argumentos:
I.2.1. La Juez efectuó la Inspección ocular al predio, pero en la sentencia no realiza un análisis sobre la misma; es decir, omite referirse sobre este acto procesal.
Refieren que el art. 5.I.3 de la Ley N° 477, ordena desarrollar la inspección ocular como actuado principal para los procesos de avasallamiento, actuado que en el presente caso, se realizó en el lugar del predio, empero de manera extraña la autoridad judicial en la Sentencia no efectuaría un análisis, ni una valoración al respecto, omitiendo pronunciarse sobre la inspección, situación que vulneraría el art. 145.I de la Ley N° 439. Indican que, en el numeral 2 del acápite referido a los hechos probados, la Juez Agroambiental, apenas señalaría: "Por Inspección Judicial de fs. 70...", por lo que no existiría un examen y evaluación sobre la eficacia de la prueba de inspección.
I.2.2. Al referirse a los hechos probados, el numeral 2.2., la Juez concluye que la propiedad "S.P., está ocupada en su integridad por C.S.H..
Señalan que la Juez de Instancia, no indica de qué manera o con qué actividad la demandada, estaría ocupando toda la superficie de predio, siendo que la misma sólo ocupa y de manera ilegal una cocina y un cuarto; por lo que no existiría una correlación o congruencia entre lo que refleja el Informe Técnico, que hace referencia a una cocina y una habitación y la conclusión de que la demandada ocupa todo el predio.
I.2.3. En el punto 3.3 de los hechos probados, la Juez Agroambiental, llega a la conclusión de que la demandada, entró a la propiedad respaldada en una autorización.
Arguyen que no existe ninguna autorización que se hubiera realizado para que la demandada ocupe el predio, de otra forma correspondería a la Juez de la causa, explicar quién, dónde y bajo qué acuerdo o condiciones se hubiera dado esa autorización, por lo que al no existir prueba contundente, no podría llegar a esta conclusión.
Indican, que la determinación de la Autoridad judicial, se base en una declaración de la señora E.S.C., quien no habría señalado que su padre autorizó a la demandada a ocupar la vivienda, al margen de que no se podría llegar a esa conclusión con un solo testigo, por lo que la J.A., habría vulnerado y realizado una interpretación errónea del art. 1329 del Código Civil, referente a la prueba de testigos.
Asimismo, señalan que no existe ninguna prueba documental, ni escrita donde M.S.H., hubiera autorizado el ingreso de su hermana a la vivienda; en este sentido, fundamentan que no podría darse validez a un solo testigo. De otra parte, mencionan que D.V. no señala que M.S., hubiera autorizado a su hermana a ingresar a su vivienda, sino solamente se referiría a la asistencia de reuniones.
I.2.4. En el punto 3.4 de los hechos probados, la señora juez señala que la demandada inicio y continuo la posesión de la propiedad S.P., sin ejercer ningún tipo de violencia.
Haciendo mención al art. 3 de la Ley N° 477, refieren que el avasallamiento no sólo es violento sino también puede ser pacífico; por lo que en el presente caso, la incursión y ocupación de hecho de la vivienda por parte de la demandada, habría sido pacífica, ya que la misma habría aprovechado que su hermano falleció y que sus sobrinos quedaron huérfanos.
Asimismo, indican que la Juez Agroambiental, en la Sentencia señala que la demandada hubiera iniciado una posesión, sin hacer una exposición y fundamentación sobre lo que es la posesión legal y los requisitos y condiciones que se debe cumplir; en este sentido, refieren que la Autoridad, no podía llegar a dicha conclusión sin respaldo de prueba idónea y sin hacer la debida fundamentación y motivación en la Sentencia, situación que lesiona el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE en sus componentes de motivación y congruencia.
I.2.5. Se advierte que hubo aplicación indebida del art. 5.I.4 inc. c) de la Ley N° 477, ya que esta norma determina la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.
Indican que, en la Audiencia de Inspección, no existiría un pronunciamiento expreso de la Autoridad judicial, sobre la admisión o rechazo de las pruebas de ambas partes, así tampoco habría señalado que pruebas son de cargo y cuáles de descargo y menos habría indicado los puntos de objeto de la prueba, por lo que no existiría congruencia.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo planteado, el mismo es contestado por C.S.H., demandada ahora recurrida, mediante memorial cursante de fs. 149 a 152 y vta. de obrados, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con los siguientes argumentos:
I.3.1 Respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de inspección judicial.
Indica que no es evidente que la Autoridad Judicial, no hubiera considerado y valorado la prueba de Inspección Judicial, toda vez que en la novena plana de la Sentencia, se haría una valoración exhaustiva y en el marco del Art. 145 de la Ley N° 439; así también de la sección "Hechos Probados", en el número 2, la Juez de la causa, efectuaría una explicación concreta de lo que se ha logrado demostrar con este medio de prueba.
Respecto a que no habría prueba alguna que demuestre que su persona está ocupando la totalidad del predio, indica que de la inspección in situ, se habría demostrado que el inmueble objeto de Litis, resulta ser un todo y no tiene fraccionamiento alguno, por lo que la J. habría valorado correctamente la misma a momento de dictar Sentencia.
Refiere que el sistema probatorio, se rige por la denominada comunidad de la prueba, la cual es el conjunto de elementos de prueba que se han producido y que han generado convicción en el juzgador, toda vez que la prueba producida forma un todo y por lo tanto deja de ser de cargo o descargo, para convertirse en prueba del proceso, con la cual se debe averiguar la verdad material contenida en el art. 180 de la CPE.
Finalmente, señala que el demandante ha olvidado que en su demanda pretende el desalojo del total del inmueble, pretendiendo ahora contradecir y cambiar sus fundamentos de hecho, indicando que su persona posee sólo una fracción del mismo; por lo que no existiría deficiencia valorativa respecto a la Inspección Judicial, toda vez que la Juez de instancia, habría efectuado un análisis razonado de este medio probatorio.
I.3.2. Respecto a que existió una inadecuada valoración de hecho en la conclusión
Indica que la Autoridad Judicial, en virtud de una valoración legal e integral de la prueba, arribó a la conclusión de que no existe avasallamiento y mucho menos motivo para considerar lo ocurrido como tal, toda vez que de la prueba testifical de cargo y descargo, se tendría que su persona ingresó en posesión del inmueble a solicitud y previo acuerdo de su hermano M.S.H., pues independientemente de no haber ingresado como cuidadora, su posesión en el...
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