Auto Nº111/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 09-11-2022

Número de auto111/2022
Número de expediente4775 - RCN - 2022
Fecha09 Noviembre 2022
Tipo de procesoInterdicto de Retener la Posesión
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 111/2022

Expediente: 4775 - RCN - 2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: E.Á.M. de Tejerina contra E.A.M.

Recurrente: E.A. Montes

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos

Distrito: Entre Ríos

Asiento Judicial: Tarija

Lugar y Fecha: Sucre, 09 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Á.S.P.

El recurso de casación en el fondo cursante de fojas (fs.) 194 a 196 vuelta (vta.), de obrados, interpuesto por E.Á.M. de Tejerina contra la Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 182 a 188 vta., de obrados, que resolvió declarar improbada la demanda con costas y costos, pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, dentro del proceso de interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por E.Á.M. de Tejerina contra la ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución, recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de Entre Ríos de Tarija, mediante la Sentencia N° 001/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 182 a 188 de obrados, dispone declarar IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoada por E.Á.M. de Tejerina contra E.A.M.; bajo los siguientes fundamentos:

I.1.a F. probatoria

La Juez Agroambiental en el Considerando II titulado "(VALORACIÓN PROBATORIA)", refiriéndose a la prueba de testifical, señaló: a) El testimonio de M.C.A.C., no es valorado porque el testigo es pariente colateral en cuarto grado y además, por haber sido dependiente de la demandante; b) La declaración de C.T.G., es contradictoria al sostener por un lado que la demandante vive de manera pacífica; y, por otro lado, a tiempo de aclarar su testimonio, refiere que vivía cuando era niña y que "ahora" por motivos de trabajo vive en Tarija; c) Del testimonio de L.V.A., se tendría que en el "Potrero Viejo" no vive nadie, no hay vivienda y que veía a la demandante con su mamá y su esposo por el año 85. Todas esas pruebas que desvirtuarían el argumento de la demandante respecto a su posesión pacífica, quieta e ininterrumpida; además los dos últimos testigos referidos, habían manifestado no haber visto ningún acto de perturbación, en consecuencia, no señalan la fecha de ese supuesto acto motivo de la demanda.

En cuanto a la inspección judicial , prueba de cargo que evidenciaría la existencia real de la propiedad rural denominada "Potrero Viejo", que tendría un cerco de data antigua que estaría siendo reemplazado en la parte del frontis con un nuevo cerco de postes de madera con alambre de púas de 7 líneas, cuya data sería de aproximadamente dos meses, realizado por la demandante ; que en la propiedad referida, no existiría ninguna actividad agrícola ni pecuaria, tampoco construcción de casa, zarzos, etc., aspectos que demostraría que la demandante E.Á.M. de T., no tendría la posesión real, pacífica, quieta e ininterrumpida del mismo.

La Juez Agroambiental, continúo analizando la prueba de descargo y finalmente pasó a valorar la prueba producida de oficio, señalando que: 1) La testigo G.T.G. de R. y B.R.O., autoridades de la Comunidad Salinas (fs. 93 y 94 de obrados), las cuales serían contradictorias entre sí, pues la primera refirió que vio a la demandante en el inmueble motivo del litigo, realizando trabajos de cerramiento; mientras que el segundo testigo, habría manifestado que en el inmueble sólo vio trabajar a G.M.; y, 2) Que los informes técnicos elaborados por el Apoyo Técnico del Despacho Ing. J.P.C.R., uno del 27 de septiembre del 2021 (fs. 88 a 92 de obrados), que concluyó que el predio litigioso, presentó cerramiento perimetral, no observaría actividad agrícola ni pecuaria, tampoco casa, zarzos, etc.; el segundo informe complementario de 8 de julio del presente año (fs. 172 a 175 de obrados), estableció que no hubo actividad agropecuaria en las gestiones 2020 y 2021, observándose a principios de la presente gestión, movimiento de vegetación.

I.1.b Fundamentación fáctica

La Juez Agroambiental, refirió que de la compulsa de la totalidad de la prueba admitida y producida en la sustanciación del proceso, por un lado, le permitieron establecer la existencia real de la propiedad denominada "P.V., sin embargo, no se probaron los siguientes hechos: i) El tiempo de la posesión pacífica, quieta e ininterrumpida en el predio "Potrero Viejo", además de trabajos realizados en la propiedad; ii) Los actos materiales que dieron lugar a la perturbación de la posesión y que hayan sido realizados por la demandada; y, iii) La fecha aproximada de dichos actos. Por otro lado, la parte demandada, había logrado desvirtuar los fundamentos de la demanda.

I.1.c Fundamentación jurídica

La Juez A quo, refiere que en los interdictos de conservar o retener la posesión, el art. 1462 del Código civil, exige para su procedencia la concurrencia de: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare, mediante actos materiales y 3) Que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbó. Continúa señalando que este tipo de acciones, no protege el derecho propietario sino la posesión, la cual debe ser legal conforme lo habría señalado este Tribunal a través de los Autos Nacionales Agroambientales (ANA) S1a 21/2013, S1a N° 01/2012 y N° 10/2012; además, la Juez Agroambiental, refiere que en materia agroambiental a diferencia del derecho civil, lo fundamental para la procedencia del interdicto de retener la posesión, es necesario que exista actividad productiva y no se trate sólo de tener una mera posesión, pues la posesión agraria sería la relación directa, inmediata y productiva con la tierra; asimismo, respecto a los actos material a través del ANA S2a N° 18/2017, se había señalado que estos deben ser hechos materiales. La Juez de instancia, señala que la falta de uno de los elementos referidos, no viabiliza el interdicto de retener la posesión; que en el caso de autos, la parte actora no habría podido acreditar que la posesión que pretende retener, fuera actual y material el momento en que supuestamente se cometieron los actos de perturbación, pues la demanda carecería de prueba para ser considerada favorablemente la pretensión; al respecto citando la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 55/2016 y doctrina del jurista E.U.C., señala que no se probó la demanda.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 194 a 196 vta., de obrados.

La demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 194 a 196 vta., interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 1/2022 de 27 de julio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, solicitando a este Tribunal, se sirva casar la Sentencia y declarar probado el interdicto de retener la posesión, en mérito a los siguientes argumentos:

Que, la Juez no valoró de manera positiva lo manifestado por los Testigos: i) R.Á. , quien manifestó que: "indica la parte demandante que este trabajo fue realizado por la parte actora, consultado la autoridad de la Comunidad R.Á. indica cómo se puede observar se trata de un cerco antiguo y que los alambres si son nuevos y que vendrían a ser unas mejoras a este cerco, si evidente vio a la Sra. Ermelinda realizar estos trabajos y que son de conocimiento público..." (sic); ii) C.T.G. , quien refirió que: "En el potrero viejo la ve a doña E. que es predio de su madre C., y siempre la veía ahí ..."; iii) L.V.A. , quien señaló: "el conoce el potrero viejo, no vive nadie, no tiene vivienda, ahí lo veía a doña E. trabajando con su mamá y su esposo G. por el año 85 en adelante ..." (sic); iv) M.C.A.C. , quien declaró que: "Conoce el potrero viejo, conoce a doña E. ella se crio trabajando ahí con su mamá, ella iba a la escuela, actualmente ella trabaja ahí siembra maíz, girasol, tiene plantas frutales, incluso hizo poner agua. El 1 de julio del año pasado, el vio que la Sra. E. fue con un policía, él estaba con peones trabajando en el potrero viejo para doña E. ..." (sic); tampoco habría valorado de manera positiva la prueba de oficio consistente en la declaración de G.T.G. de R. , quien habría testificado: "que se le ha puesto en conocimiento de que a los demandantes E.Á.M. de T. como al Sr. G.M.S. no se les dejaría trabajar en los predios sin que ese aspecto hubiera sido verificado personalmente por ella. Indica que más o menos hace un mes en una reunión en el albergue se hizo presente la Sra. E.A. pidiendo se les firme una certificación por que se estuviera efectuando una compra y venta entre ella y el Sr. R. documento que fue leído y no se firmó al conocer que existen otros herederos y no podría reconocerla como absoluta dueña. Manifiesta que vio en oportunidades a don G. y a la Señora Ermelinda cuidando a la Sra. C.M. sin que con ello no se reconozca los que la Sra. E. pudiera haber hecho por su madre, aclara que solo dice lo que ha visto. En cuanto a los trabajos nos ubicamos en el predio que colindan con el Sr. S.P. con P.M. con el camino carretero y con una calle, tomando en cuenta el camino que va desde Entre Ríos hasta Salinas e indica que ha visto efectuando trabajos de cerramiento a la Sra. E.Á.M., indica que hay otro terreno que se encuentra en la parte del frente donde hay varias casas y allí vivió la Sra. C.M. y allí sabe y le consta que tiene trabajos don G.M. le ha comentado que una parte de esos terrenos los ha comprado don G. cuando vivían con doña C. de un Sr. Severo Tárraga indica que allí en reiteradas oportunidades también ha visto ingresar y trabajar a la Sra. E.Á. y que en su recorrido en una oportunidad de la casa donde vivía su madre vio salir a la Sra. E., indica también de que en el lugar no conoce ni ha visto ningún trabajo de la Sra. E.. Se adjunta un certificado a favor del Sr. G.M.S. en calidad de beneficiario de proyecto de viviendas a...

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