Auto Nº111/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 17-11-2022

Número de auto111/2022
Número de expediente4845/2022
Fecha17 Noviembre 2022
Tipo de procesoMejor Derecho Propietario y Reivindicación.
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 111/2022

Expediente: Nº 4845/2022.

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación.

Partes: J.F.C.S. contra Pedro

Friesen Klassen.

Recurrente: P.F.K..

Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de

agosto.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Pailón.

Predios: "Agropecuaria Don Osman" y "Santa Rosa I".

Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2022.

Magistrada R.: M.T.G.Y..

El recurso de casación, cursante de fs. 199 a 206 de obrados, presentado por P.F.K., contra la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, que resolvió declarar Probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, cursante de fs. 184 vta. a 189 vta. de obrados, dentro del proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación , interpuesto por J.F.C.S., contra el ahora recurrente, y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 184 vta. a 189 vta. de obrados, la Jueza Agroambiental de Pailón, dentro de la acción de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, interpuesta por J.F.C.S., resuelve: "...declarar Probada la citada demanda, debiendo el demandado proceder a la restitución del predio objeto del litigio, en la superficie de 4,9583 ha, que es una fracción del predio denominado "Agropecuaria Don Osman", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, sea dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, con costos y costas a la parte perdidosa", en razón a los siguientes argumentos de orden legal:

-Que, el demandante ha probado el derecho de propiedad que le asiste sobre el predio objeto de la demanda, en mérito al Título Ejecutorial MPE-NAL 003955, Plano Catastral, Certificado Catastral (...), los cuales gozan de fuerza probatoria conforme lo disponen los arts. 1296.II y 1523 del Código Civil.

-Que, se ha demostrado la perturbación después a la obtención del Título Ejecutorial del predio denominado "Agropecuaria Osman", es decir, posterior al año 2016, hecho demostrado con las Actas de Conformidad de Linderos que cursa de fs. 144 y 151, mismas que fueron suscritas el 19 de febrero de 2014, donde ambos manifestaron su conformidad con los límites propuestos.

Finalmente, que el demandante ha probado que el demandado se encuentra en posesión ilegal del área objeto del proceso.

Respecto al demandado, precisa que éste no ha demostrado tener derecho de propiedad sobre el área demandada y tampoco que se constituya en poseedor legal.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma interpuesto por P.F.K., en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 199 a 206 de obrados, P.F.K., interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, solicitando a este Tribunal, en aplicación del art. 87 de la Ley N° 1715, y en observancia de los arts. 271, 274 y 276 del Código Procesal Civil, y art. 115 de la Constitución Política del Estado-CPE, en mérito al recurso de casación en la forma interpuesto, se declare la nulidad de obrados hasta la audiencia complementaria de fs. 184 del proceso, en razón a los siguientes argumentos.

Cita como antecedente del proceso, que una vez instalada la audiencia de 31 de mayo de 2022, de fs. 157 a 158 de obrados, se habría fijado los hechos a probar y sin diligenciar prueba, sino únicamente Informe Pericial, cerró la audiencia; posteriormente y ante la solicitud del demandante para la emisión de la sentencia, la Juez por providencia de 26 de julio de 2022, de fs. 181 vta., señala audiencia para lectura de sentencia para el 18 de agosto de 2022, y sin haber diligenciado prueba de inspección judicial dentro del contradictorio, y que de haberse realizado la misma, se hubiera advertido el tiempo de posesión, ubicación del predio y cumplimiento de FES, al margen de haberse recabado su declaración testifical, aspectos que podrían haber modificado la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto.

1.Refieren que, la abogada del demandado no habría realizado una adecuada defensa, toda vez que, no presentó documentación que le hubiera permitido a la Juez Agroambiental lograr un esclarecimiento del caso para determinar y contrastar una verdad con la otra, esto unido al hecho de que no se habría producido las pruebas de campo como es la Inspección Judicial en el predio objeto del presente conflicto y que sólo habría ratificado una inspección dentro del proceso voluntario de mensura y deslinde y traslado de alambrado, sin la presencia de los vecinos colindantes, concluyendo que la autoridad judicial, no cumplió con lo dispuesto en el Código Procesal Civil, que demanda que la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, a lo cual se denomina verdad material de los hechos, regulado en el art. 134 del Código Procesal Civil, que en síntesis refiere que los jueces no pueden prescindir de los medios a su alcance para determinar dicho principio y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos, disposición además concordante con el art. 213 del CPE, en cuanto a que al juez no le está permitido sentenciar conforme a su legal saber y entender, ni de acuerdo a su conciencia, sino que debe investigar la verdad, hacer uso de la facultad para mejor prever en la búsqueda de elementos de prueba y que en el presente caso, la Juez a quo no ha realizado su rol, toda vez que, habría resuelto con base a una aparente verdad, que es la declarada por la parte demandante.

2.Que no se ha garantizado la efectiva igualdad de las partes, sin tomar en cuenta la Juez de instancia, la cosmovisión de las personas que intervienen en la misma y no ha velado por el respeto a sus tradiciones y peor aún, a la comprensión de la realidad, que sería el hecho de que su persona como M., tiene incluso dificultades con el idioma, no entiende incluso de leyes y que en caso, no se habría considerado que es un Estado Social de Derecho, donde se garantiza el vivir bien y se respeta la pluralismo político, económico y jurídico cultural lingüístico, donde se debe garantizar de acuerdo al art. 410 de la CPE, el control difuso de convencionalidad y la aplicación del art. 256 de la CPE; y citando el art. 180.I. de la CPE, art. 6 del CPC, y art. 15 de la Ley N° 025, refiere que la autoridad judicial no debe limitarse al ejercicio de una aplicación mecánica del texto legal, sino que debe realizar una ponderación interpretativa de acuerdo a los principios y fines de la CPE.

3.Argumenta que la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, no se ajusta a lo establecido en los art. 83-5 y art. 84, así como del art. 368 del CPE, aplicado por supletoriedad a la materia, establece las etapas procesales y que en este caso, no se han respetado los pasos procedimentales, como lo establecido para la Audiencia Complementaria, donde se le habría negado su derecho de prueba y de defensa como es la confesión provocada, y en mérito a lo señalado, interpone recurso de casación en la forma, conforme dispone el art. 220.III CPE, por faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad de Ley.

Por los aspectos descritos, solicita la nulidad de obrados hasta la audiencia complementaria de fs. 184 del proceso.

I.3. Contestación al recurso de casación interpuesto en la forma .

De fs. 210 a 214 de obrados, cursa memorial presentado por O.P.C.C., en su condición de apoderado de J.F.C.S., quien contesta al recurso de casación en los siguientes términos:

- Respecto a la negligencia en la defensa técnica, refiere que el presente caso, nació inicialmente como un proceso voluntario de Mensura y Deslinde, donde se solicitó de manera amigable que se pudieran verificar los límites de su propiedad, y ante la negatoria del ahora demandado, se interpuso la acción principal de "Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación", demanda que fue notificada de manera personal al demandado en su domicilio real ubicado en el predio "S.R.I., y quien contesta a la demanda de manera negativa por memorial cursante a fs. 107 y vta., sin proponer ni adjuntar prueba de descargo sobre la titularidad de las 4,9583 ha y que sólo pretendería a la fecha apropiarse, con falsos anuncios de prueba de tener Certificado Catastral de 65.0000 ha, del año 2012, sin considerar el Certificado Catastral del predio Santa Rosa I, de 17 de septiembre de 2018, que consigna una superficie de 59.3997 ha. Situación que ha sido confrontado con el derecho propietario del predio "Agropecuaria Don Osman", cursante de fs. 1 a 9 de obrados.

En cuanto a que el demandado no habla español y desconocimiento de leyes, refiere que en todo momento se le ha señalado que pueda traer un traductor de su confianza, ya sea familiar o trabajador, sin haber ejercitado ese derecho.

Señala que, el recurrente no acreditó ni proporcionó ninguna prueba de manera oportuna, y que en etapa de casación ya no se podría introducir pruebas y menos producirlas, por lo que estaría tratando una vez más de dilatar el proceso e incluso el Título Ejecutorial presentando, así como el Certificado Catastral extendido a P.F.K., es sobre una superficie de 59.3997 ha, sin presentar plano con coordenadas geodésicas.

Refiere que el demandado, incumplió lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, al haber determinado medidas precautorias de prohibición de innovar en la superficie objeto de la demanda que es 4,9583 ha, en el Auto de Admisión, además de ordenar el registro de mejoras existentes en la superficie objeto de la demanda; auto de admisión notificado el 19 de abril de 2020, evidenciándose posteriormente una poza con una superficie de 15 por 30 metros, elaborada con maquinaria pesada, hecho que habría causado daño irreparable a su propiedad.

Haciendo cita...

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