Auto Nº 110/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 24-10-2024
| Número de expediente | 5776-RCN-2024 |
| Fecha | 24 Octubre 2024 |
| Número de auto | 110/2024 |
| Tipo de proceso | Acción Ambiental Preventiva |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 110/2024
Expediente: N° 5776-RCN-2024
Proceso: Acción Ambiental Preventiva
Partes: P.G.F.M.(.) y
Diego Muraña Ramos (Alcalde), en
representación de la Comunidad Soniquera
contra Sixto G.E.B.
Recurrente: Sixto Gustavo Esquivel Bernal
Resolución recurrida: Sentencia N° 4/2024 de 16 de mayo de 2024
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Potosí
Fecha: Sucre, 24 octubre de 2024
Segunda Magistrada Relatora: M.T.G.Y.
El recurso de casación cursante de fs. 354 a 357 vta. de obrados, interpuesto por A.R.P., en representación de S.G.E.B. contra la Sentencia N° 4/2024 de 16 de mayo de 2024 cursante de fs. 299 a 329 vta. de obrados, pronunciada por el J. Agroambiental de Potosí, que declaró probada la demanda de Acción Ambiental Preventiva en contra de S.G.E.B. e improbada en contra de E.M.R.L., sin costas y costos, por ser una acción ambiental.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Fundamentos de la resolución recurrida en casación
El J. Agroambiental de Potosí, mediante Sentencia N° 04/2024 de 16 de mayo, declara probada la Acción Ambiental Preventiva, presentado por G.C.S. (Curaca) y Modesta Berna Urrelo (Mama Thalla) y D.M.R.(., en su calidad de representantes de la Comunidad Soniquera, bajo los siguientes sustentos jurídicos:
Señala que, el demandado G.E.B. no demostró: 1) Que, la construcción ejecutada en el lugar denominado C.V.M., sea un hotel; 2) Que, en dicha construcción se haya dado cumplimiento con todas las exigencias legales vigentes en materia ambiental y administrativa (Fichas ambientales, permisos ambientales, permisos de construcción, estudios de impacto ambiental negativo en flora y fauna, licencia de funcionamiento y otros); 3) Que, la construcción de infraestructura del supuesto Hotel ubicado en el lugar denominado C.V.M., no cause ni causará daño ambiental; 4) No desvirtuó los argumentos expuestos por la parte demandante en su memorial que cursa de fs. 25 a 27 de obrados; así también la referida autoridad, haciendo referencia a la protección del derecho a la vida, la integridad personal, la salud y los daños causados al medio ambiente, por causa de las actividades realizadas por el ser humano y localizando los mecanismos de adopción necesarias que están definidas en el art. 25 del Reglamento de la CIDICH, el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la CPE, el Acuerdo de Escazú, ratificado en nuestro país, por la Ley N° 1182 y el art. 4 de la Ley Marco de la Madre Tierra, remitiéndose al Informe Pericial N° 06/2024 de 18 de abril, cursante de fs. 265 a 274 de obrados, y al Informe Técnico N° 22/2023 de 06 de octubre, cursante de fs. 43 a 48 de obrados, al CITE: GAMCK/DDP/MAyRS/N° 064/2023 de 3 de octubre, emitido por la responsable de la Unidad de Medio Ambiente y Residuos Sólidos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K”, la declaración de la testigo de cargo Elva Adela Anza Salvatierra, que señala que el demandado G.E.B. viene ejecutando la construcción de un hotel; que dicha construcción se encontraría sobrepuesta al sitio “R., y a la Declaración de Rio de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, ratificada por Ley N° 1576 de 25 de julio de 1994, el J. de la causa en su parte Resolutiva al margen de determinar probada la Acción Ambiental Preventiva, también dispone: 1) Declarar la responsabilidad del demandado, por la construcción de un hotel en el lugar denominado Catar Villa Mar, ubicado en el Municipio de Colcha “K” del departamento de Potosí; 2) El retiro de la construcción del Hotel, por estar sobrepuesto al sitio “R.N.L., otorgando el plazo de 20 días hábiles a partir de su legal notificación con la ejecutoria de la Sentencia, encomendando al Gobierno Municipal de Colcha “K”, bajo prevención de ejecutar con auxilio de la fuerza pública; 3) El retiro de los escombros del material de construcción y el tapado de 15 fosas cavadas, dentro del plazo señalado en el punto 2 que antecede; así como la obligación de presentar un Plan de Restauración de la flora nativa del lugar, con la aprobación de la Unidad de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K” y que se ponga en conocimiento del despacho judicial en el plazo de 30 días calendario, a partir de la ejecutoria de la Sentencia; de la misma forma dispone el restablecimiento de la flora nativa del lugar, el cual deberá ejecutarse en el plazo de tres meses, cuyo seguimiento y control debe ser informado por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K”; 4) Exhorta al Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K”, hacer seguimiento e iniciar las acciones legales para preservar y conservar los bofedales y sus alrededores del predio objeto del litigio; 5) Ordena al Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K”, socialice la presente resolución a través de los medios de difusión de alcance local y nacional, a fin de proteger los bofedales; 6) Determina que la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 16 de octubre de 2023 cursante de fs. 50 a 54 de obrados, se mantenga subsistente hasta la ejecución de la presente sentencia.
I.2 Argumentos del recurso de casación
Acompañando prueba literal consistente en: 1) La Resolución Departamental N° 151/2024 de Homologación de 09 de mayo de 2024, de delimitación intradepartamental del límite y tramo, entre los Municipios de S.P. de Quemes de la provincia N.L. y San Pablo de Lípez de la provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí cursante de fs. 339 a 345 de obrados, a través del cual se identifica a la Comunidad M.V.M.; 2) La Certificación de Límites de Acuerdo por Usos y Costumbres de 10 de diciembre de 2013 cursante a fs. 346 de obrados, misma que haciendo mención a las Comunidades de M.V.M. y Zoniquera; 3) El Pronunciamiento Comunal de la Comunidad Villa Mar cursante a fs. 347 de obrados; 4) El Voto Resolutivo N° 03/2021 de 25 de mayo de 2021 cursante de fs. 348 a 353 de obrados, emitido por la Comunidad Indígena Originaria Campesina de M.V.M. cursante de fs. 354 a 357 de obrados; el recurrente S.G.E.B., representado por A.R.P., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando la Sentencia N 04/2024 de 16 de mayo de 2024, solicitando se anule la misma por existir violación de derechos y garantías fundamentales, respecto al derecho al debido proceso, la defensa, el principio de seguridad jurídica, y por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, bajo los siguientes argumentos.
I.2.1. Señala que los demandantes, nunca habrían denunciado un daño ambiental, toda vez que, lo que reclamaron fue un posible avasallamiento, basado en el hecho de que el demandado estaba construyendo un Hotel en terrenos de la señora V.S.U., en el sector de reducto Catal; terreno que supuestamente se inferiría que no habría sido transferido por la citada señora y que se estaría provocando a su pacífica vivencia en la comunidad, habiendo sido estos los argumentos expresados en la demanda y no así la posible relevancia de un daño ambiental, toda vez que, en su petitorio sólo solicitaron la suspensión, cesación y paralización de la obra; por lo que, no se evidenciaría ningún supuesto daño ambiental y al tratarse de una demanda defectuosa, que no cumple con lo dispuesto en el art. 110.5, 6 y 7 de la Ley N° 439, refiere que esta debió haber sido observado por dicha autoridad, aplicando lo establecido en el art. 113 de la citada Ley; aspecto que acredita que existe error in procedendo, porque de manera ultrapetita, la autoridad de instancia lo habría admitido como una acción ambiental preventiva, sin tener certeza del posible daño ambiental que se hubiere causado, el cual debió haberse identificado procesalmente luego de la realización de la inspección judicial.
I.2.2. Observa que el J. de instancia en el “FJ.II.&”, si bien hace referencia a su calidad de Director del proceso; sin embargo, señala que esta retórica argumentación, no fue cumplida debidamente por dicha autoridad, porque no tomó en cuenta que se reclamó que la Comunidad M.V.M. NO pertenece al Municipio de Colcha “K”, sino al Municipio de S.P., que conforme la Ley de 26 de diciembre de 1949, se creó la Segunda Sección Municipal de la provincia N.L., cuyo Municipio es San Pedro de Quemes, pertenecerían a dicho municipio la Comunidad M.V.M.; por lo que, como Director del proceso debió haber convocado al representante del Municipio de S.P. para que participe en el proceso en calidad de tercero interesado, en aplicación del art. 120.I de la CPE y sólo habría convocado al representante del Municipio de Colcha “K”, y este error procesal fue cometido por la señalada autoridad; aspecto que evidencia que el Municipio de S.P. de Quemes, se le cortó su derecho a ser escuchado en respeto de su territorio municipal, siendo importante en el proceso la participación de dicho Municipio, toda vez que, al tener la jurisdicción territorial, esta entidad municipal sería la competente para que se acuda a solicitar las autorizaciones y trámites respectivos para la construcción de su restaurante en la Estancia Catal y que el Municipio de Colcha “K”, no tendría competencia territorial; hecho omitido que vulneraría los arts. 115.II. 119.I y 120.I de la CPE.
I.2.3. En cuanto a la prueba producida, conforme los puntos de hecho a probar, señala que el J. de instancia no habría realizado una fundamentación valorativa de los medios de prueba, ya sea de manera individual o conjunta y que sólo se habría limitado en su Sentencia a enunciar cada uno de los medios de prueba producidos, pero sin realizar ninguna regla de la sana crítica, conforme lo señala el art. 145.II de la Ley N° 439 y el art. 1286 del Código Civil.
I.2.4. Reclama que, el J. de instancia hizo caso omiso a lo previsto en el art. 201.II y III de la Ley N° 439, respecto a las impugnaciones que se tiene sobre las conclusiones del peritaje, para que luego de oficio o a pedido de parte se ordene se realice un nuevo peritaje y lo más paradójico, observa...
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