Auto Nº109/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 08-11-2022

Número de auto109/2022
Número de expediente4826-RCN-2022
Fecha08 Noviembre 2022
Tipo de procesoInterdicto de Adquirir la Posesión.
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 109/2022

Expediente: Nº 4826-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión.

Partes: M.S.E. contra Gerardo

Aguilar Rojas y P.A.R..

Recurrente: P.A.R. y G.A.R..

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12 de septiembre

de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Sacaba.

Fecha : Sucre, 8 de noviembre de 2022.

Magistrado R.: Dr. G.A.R..

El recurso de casación y nulidad de fondo y forma, cursante de fs. 130 a 132 de obrados, interpuesto P.A.R. y G.A.R., contra la Sentencia N° 04/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 122 a 127 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por M.S.E. contra P.A.R. y G.A.R..

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Recurrida.

I.1.1. La sentencia recurrida, concluye que como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se tiene que el actor M.S.E., cuenta con documentación que acredita su derecho de propiedad consistente en el Titulo Ejecutorial otorgado previo proceso de saneamiento de tierras, donde seria adjudicado sobre una extensión de 0.1437 ha., predio ubicado en el Municipio de Sacaba más propiamente en la Zona de Chimboco Alto, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, debidamente delimitado e identificado a través del plano catastral, mismo que se halla registrado en la Oficinas de Derechos Reales bajo la matricula 3.10.1.01.0028357 asiento A-1 de 16 de marzo de 2010, hecho que sería corroborado por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba.

En cuanto a los demandados opositores, estos no habrían demostrado contar con T. o documento que acredite su derecho de propiedad, que les faculte ingresar al predio objeto de litis; así como tampoco contarían con una posesión pacífica y continuada anteriormente que merezca su protección por la instancia jurisdiccional.

I.2. Argumentos que sustentan el recurso de casación.

I.2.1. Los recurrentes aducen que la Sentencia N° 04/2022 de 12 Septiembre del 2022, ha sido dictada sin jurisdicción ni competencia en contravención al art. 122 de la CPE y art. 11 del Reglamento de la Ley N° 1715; lesionando normas de orden público y derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como ser el debido proceso y el derecho a la defensa, usurpando funciones que no le compete, cometiendo de esta manera irregularidades procedimentales comprobadas mediante certificaciones, los cuales afectan al orden público, los derechos y garantías Constitucionales, que se hallan expresamente sancionadas con la nulidad, ya que una sentencia para que surta sus efectos jurídicos, tienen que estar libres de vicios de nulidad que afecten al proceso, lo cual no acontece en el caso de autos ya que la sentencia seria pronunciada sobre actos procesales viciados de nulidad, al desconocer la escritura pública de autorización de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de P.A. ROJAS en su condición de hijo del causante A.A.R. con el cual demuestra que el difunto señor A.A.R. si tiene hijos y herederos.

Por otro lado, refiere que en el plano georreferenciado consta los nombres de sus personas donde se puede advertir como herederos de su padre, por lo tanto el terreno en litis le pertenece.

I.2.2. También manifiesta que el Título Ejecutorial extendido por el ex Presidente de la República D.V.P.E., fue otorgado en favor de su padre A.A.R. el 20 de noviembre del año 1985 donde se puede advertir que era propietario del terreno que el ahora demandante pretende despojarlos y la demanda habría sido planteada acompañando el Título Ejecutorial a nombre de MARIO SUAREZ ESTRADA de 12 de noviembre del año 2009, y admitida como fue, se corre en traslado y dentro lo previsto por el art. 79 de la Ley N° 1715, plantea oposición a interdicto de adquirir la posesión, acompañando diferentes documentos donde se acredita que su padre A.A. ROJAS era propietario del terreno en Litis.

I.2.3. Finalmente, aduce que el Informe Técnico de fojas 111 a 120 del expediente dirigido al Juez Agroambiental de Sacaba, Ing. R.. V.N.M.. del Juzgado Agroambiental de Sacaba", acreditaría en forma fehaciente lo siguiente: "Donde supuestamente se establece que existe plena correspondencia entre el predio objeto de demanda y el plano catastral de la parcela 060 con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL 108408"; y reitera que la sentencia acusada, no tomaría en cuenta el Titulo Ejecutorial otorgado por el Dr. V.P.E. a favor de su padre A.A.R. resaltando textualmente: "La sentencia de fecha 12 de septiembre del 2022, está constituido por desconocimiento e infringiendo la Norma Procesal Constitucional por la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas de Juez inferior", concluye señalando que según el art. 11 del Reglamento de la Ley No 1715 los procedimientos agrarios administrativo serán ejecutados solo en el área rural, los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En ese entendido reitera que la competencia es específica que tiene la Judicatura Agraria para resolver los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedades A., que está limitada o restringida al ámbito rural por lo tanto los Juzgados Agrarios carecen de competencia para conocer resolver acciones sobre la propiedad urbana, por estar ligado al ámbito Civil o Municipal.

Por los argumentos señalados pide se anule obrados por haberse vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa a la seguridad jurídica, por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley fundamentalmente por usurpación de funciones.

I.3. Argumentos de contestación expresados por el demandante .

El art. 87 de la Ley N° 1715, de manera imperativa establece que el Recurso de Casación, debe ser presentado cumpliendo los requisitos contenidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, vale decir, citando en términos claros y precisos el "Auto de Vista" del que se recurre, expresada con claridad la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consisten la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos casos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, también manifiesta que en el memorial de recurso, se menciona "Interpone Recurso de Casación y Nulidad de Fondo y la Forma ante el Tribunal Agrario Nacional" (sic), sin fundamentar de manera adecuada del por qué interponen el recurso, señalando de manera clara o precisa, cuál es la ley infringida por el juez de la causa, por lo que al no haberse cumplido con esta formalidad, el recurso debe ser declarado "Inadmisible".

De otro lado, manifiesta que los recurrentes simple y llanamente indican que la Sentencia recurrida en casación fue dictada sin jurisdicción ni competencia, vulnerando el art. 122 de la C.P.E. y el art. 11 del Reglamento de la Ley N° 1715 y que el J. al emitir fallo habría usurpado funciones que no le compete, al respecto responde que los arts. 30 y 39 de la Ley N° 1715 con meridiana claridad establece la competencia de los Jueces Agrarios y siendo este un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión misma que se encuentra establecido en numeral 7 del artículo antes mencionado.

También señala que su persona en calidad de prueba documental acompañó Certificación de Uso de Suelo Urbano-Rural, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, donde se evidencia que su predio se encuentra fuera del polígono de delimitación Urbana, encontrándose por lo tanto dentro el área rural, ubicado en la jurisdicción del municipio de Sacaba, Provincia Chapare, terreno del cual contaría con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-108408, debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada N° 3.10.1.01.0028357, Asiento A-l de fecha 16 de marzo del 2010, y plano catastral N° 03100109060, donde se establecería plenamente la jurisdicción y competencia del Juez de la causa y en cuanto a la documentación presentada por el recurrente, señala que la misma es una simple fotocopia y al no estar registrado en Derechos Reales no les faculta oponerse.

Finalmente, en lo que respecta a la oposición a la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, responde que la misma no sería evidente debido a que los demandados habrían respondido fuera de los 15 establecidos por ley.

Por todo lo manifestando, el demandante pide se declare Infundado el recurso o Improcedente en su caso.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4826-RCN-2022 referente al proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, por providencia de 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 140 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para Resolución.

Por providencia de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 142 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 24 de octubre de 2022, conforme consta a fs. 144 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, los siguientes actos procesales:

I.5.1 A fs.1 de obrados, cursa Título Ejecutorial a nombre de M.S.E., de la Parcela 060 sobre una superficie de 0.1437 ha. ubicada en el cantón Sacaba, sección Primera, provincia C. del departamento de Cochabamba.

I.5.2. A fs. 5 de obrados, cursa Folio Real N° 3.10.1.01.0028357 de la propiedad denominada Parcela 060 a nombre de M.S.E..

I.5.3 . A fs. 6 de obrados, cursa Certificado de Uso de Suelo Urbano - Rural emitido por la Secretaria Municipal de Ordenamiento Municipal.

I.5.4. A fs. 20 de obrados, cursa...

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