Auto Nº108/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 08-11-2022

Número de auto108/2022
Número de expediente4805/2022
Fecha08 Noviembre 2022
Tipo de procesoInterdicto de Recobrar la Posesión
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 108/2022

Expediente: N° 4805/2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: S.L.E. y Wilson Huayraña

Coca contra C.R. de T.

y Román Tenorio Rodríguez

Recurrentes: S.L.E. y Wilson Huayraña

Coca

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 11 de agosto

de 2022

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. M.T.G.Y.

El recurso de casación cursante de fs. 115 a 118 vta. de obrados interpuesto por S.L.E. y W.H.C., contra la Sentencia No 04/2022 de 11 de agosto de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de V.T., que declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por los ahora recurrentes, contra C.R. de T. y R.T.R..

I ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad, la Juez Agroambiental de V.T., mediante Sentencia N° 04/2022 de 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 106 a 112 de obrados, haciendo una consideración de los antecedentes pertinentes, establece los hechos probados y no probados, de acuerdo a los siguientes puntos.

I.1.2 Con el rótulo de Motivación para la Resolución del Caso de Autos , la autoridad de instancia, valorando las pruebas presentadas ofrecidas por las partes, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil, art. 2.I de la Ley N° 1715, los arts. 56, 393, 397.I.II de la CPE, señala lo siguientes puntos.

LOS DEMANDANTES NO HAN DEMOSTRADO.

1) Que se encontraban en posesión desde el año 2012, cumpliendo con la función social en el predio en litis de la extensión superficial de 3532,90 m2 antes de la eyección , no siendo demostrado este extremo, en atención a que las declaraciones realizadas por sus testigos de cargo (E.A.T., manifiestan que el predio fue vendido a S.L. el año 2017, y que él tenía su cuidador en el predio (el señor B., el segundo testigo (J.B.A. manifestó que es el cuidador de L.G. desde el 2010, e indicó que es su persona quien está en posesión del predio en Litis, dichas declaraciones son corroboradas por la inspección de visu del predio en Litis, en la cual se observó que no existe plantaciones o actividad agraria que pueda ser considerada como función social que haya sido desarrollada por los demandantes, porque estos no son reconocidos como habitantes de la casa en ruinas que se observó en la inspección de visu y en las declaraciones testificales de cargo de fs. 89 y 91, no demostrando que se encuentran en posesión desde el año 2012, cumpliendo la función social, siendo el resultado del Informe Técnico que el predio en conflicto no existe función social, y que la casa se encuentra en área de dominio público (Doble vía Cochabamba Santa Cruz).

2) No demostraron; que, fueron despojados por los demandados, con violencia de una parte del terreno de 3532,90 m2, el 07 de julio de 2021, 01 de septiembre de 2021 y 23 de marzo de 2022, porque las declaraciones testificales de cargo y descargo de forma conteste y uniforme indican desconocer si los demandantes sufrieron de algún despojo del predio agrario en Litis, declaraciones que son corroboradas por la inspección de visu en la cual se observó que en el predio se encuentra J.B. como cuidador, no existiendo prueba que demuestra que los demandantes fueron despojados del predio en conflicto.

LOS DEMANDADOS Y TERCEROS INTERESADOS en calidad de demandados, demostraron.

1) que los demandantes no estuvieron en posesión, no realizaron mejoras, no cumplen con la función social en el predio en Litis de la extensión superficial de 3532,90 m2, antes de la eyección, hecho que fue demostrado por las declaraciones testificales de cargo de fs. 89 y 91, en el cual manifiesta el testigo E.A.T., que su persona se encontraba en posesión del predio en Litis hace 10 años y después lo vendió el año 2017 a S.L. y el 2do testigo, manifiesta que es él, quien se encontraba en posesión y nadie más, con la inspección de visu de fs. 87, se evidenció que en el predio en Litis no existe plantaciones o actividad que pueda ser considerada como actividad agraria que corresponda a los demandantes, estas pruebas son corroboradas por el Informe Técnico realizado por el Técnico del Juzgado Agroambiental, de fs. 96 a 104 se evidencia que en el predio en Litis no existe función social de ninguna naturaleza, por lo que al no existir una función social en el predio no se puede hablar de una posesión de parte de los demandantes al carecer de una función social.

2) Demostraron que los demandantes no fueron despojados del predio agrario en Litis de la extensión superficial de 3532,90 m2, en fecha 07 de julio de 2021, 01de septiembre de 2021 y 23 de marzo de 2022, hechos demostrados de forma conteste y uniforme por los testigos de cargo y descargo, en el cual manifiestan que desconocen si los demandantes fueron despojados del predio en Litis, estas declaraciones son corroboradas por la Inspección de Visu, el Informe Técnico, en los cuales se evidencia que en el predio en Litis se encuentra como cuidador J.B., no existiendo una función social y mucho menos plantaciones que demuestren el cumplimiento de la función social por alguna persona que habite el predio en conflicto, estableciéndose además en el informe técnico que la casa, el baño y la pila se encuentran dentro la ampliación de la doble vía Cochabamba-Santa Cruz y que se encontraría en un bien de dominio público, por lo que se demuestra que los demandantes no fueron despojados ya que la prueba de cargo y descargo no demuestra tales hechos.

3) No demostraron que se encuentran en posesión continua y pacífica en el predio objeto en litis cumpliendo la función social, hecho que no fue demostrado, porque en la declaración testifical de J.B.A., el testigo manifiesta que es su persona quien se encuentra en posesión del predio en litis y nadie más, se evidencia que en el predio no existe el cumplimiento de la función social tal cual se tiene de la inspección de visu y el Informe Técnico de emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental, el cual indica que en el predio en litis no existe ningún tipo de actividad, que si bien se observa pilares de madera con techo de calamina, en una cantidad de 4 estructuras, estas no son habitables y mucho menos son consideradas como el cumplimiento de una función social, máxime si se toma en cuenta que dichos pilares de madera con techo de calamina son de data reciente, bajo estas consideraciones de orden legal, resuelve, declarar IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sobre el predio de extensión superficial 3532,90 m2, ubicado en la Comunidad F Tropical, del Municipio de Shinahota, sea con costas y costos a los demandantes.

I.2 Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 115 a 118 vta. de obrados, S.L.E. y W.H.C. (demandantes), interponen recurso de casación, solicitando, "que previa la admisión del presente recurso se dicte el Auto Supremo correspondiente, declare la casación y nulidad contra la Sentencia N° 04/2022 de 11 de agosto de 2022" (sic), por aplicación indebida del art. 145 de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos.

1.2.1. Transcribiendo textualmente el art. 145 de la Ley N° 439, refieren que la Juez de instancia aplicó de manera indebida el artículo señalado, que del texto de la demanda como del Considerando I de la Sentencia, como de las declaraciones testificales de cargo, se hizo constar que la fecha de la eyección fue el 23 de marzo de 2022, sin embargo, la Juez a quo de manera extra petita, refiere que no habríamos demostrado que fuimos despojados en tres fechas, cuando se señaló solo una fecha.

Manifiestan, que no habrían sido despojados con violencia de la superficie de 3532,90 m2, cuando jamás se dijo en la demanda, que fue con violencia, sino que "en fecha 23 de marzo de este año 2022, a primeras horas del día los herederos del Sr. G.T.(.R.R. y R.T.R.) de manera violenta y arbitraria tomaron posesión de una parte de nuestra propiedad donde nos encontramos en posesión desde el año 2012, derribando árboles frutales, construyendo varias "Casuchas" precarias..." (sic).

Indican que, la superficie de 3.532,90 m2, no es la superficie total del predio en posesión, sino una parte de la superficie de la parcela en posesión que es de 10.5450 ha, mismo que solo para demostrar la superficie en posesión el cual fuimos eyectados de una parte y no de la titularidad de Derecho real alguno, se acompañó la literal constante de fa. 6 a 7 (vta.) de obrados, la Escritura Publica N° 238/92, conferido por ante Notaria N° 5 de 2da. Clase de la localidad de Quillacollo, inscrita en Derechos Reales a fs. 466, P.. N° 466 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco, el 11 de julio de 1995, que demuestra la transferencia de 10.5450 ha, hecha por S.Q.S., en favor de E.N.R.T. de G., con tradición en Título Ejecutorial N° 650458 de 29 de julio de 1975.

Reiteran, que con esos antecedentes, la Juez a quo, en la sentencia a aplicado indebidamente el art. 145 de la Ley N° 439, ya que en la misma sentencia señala "(...) de obrados cursa factura de energía eléctrica, recibo de agua potable y testimonio de venta de un predio, documentación que no será tomada en cuenta porque en el presente caso no se está discutiendo el derecho propietario de las partes sino se está desarrollando un interdicto demanda que tiene sus propias características.", que si bien no se estaba discutiendo derecho propietario alguno, sino que esas pruebas demostraban que quien hace uso de dichos servicios se encuentra en posesión directa o a través de tercero, pero lamentablemente, no fue tomado en cuenta para el desarrollo de un Interdicto de RECOBRAR LA POSESION, demanda que efectivamente tiene sus propias características, entre ellas, demostrar el desplazamiento sólo de la posesión.

Sostienen que respecto a la prueba de inspección de visu de cargo, que evidencia que en el...

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