Auto Nº106/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 08-11-2022

Número de auto106/2022
Número de expediente4808/2022
Fecha08 Noviembre 2022
Tipo de procesoRestitución de uso de canal de riego (Servidumbre).
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2022

Expediente: Nº 4808/2022.

Proceso: Restitución de uso de canal de riego (Servidumbre).

Partes: L.B.J., contra Luisa

Alejandrina Bustamante y José Carlos Melgarejo

Rojas.

Recurrente: L.B.J..

Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 19 de agosto de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Cercado.

Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2022.

Magistrada R.: Dra. M.T.G.Y..

El recurso de casación cursante de fs. 235 a 237 de obrados, interpuesto por L.B.J., contra la Sentencia N° 09/2022 de 19 de agosto, que declara probada la demanda, cursante de fs. 206 a 213 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Restitución de uso de canal de riego (Servidumbre), interpuesto por L.B.J., contra L.A.B. y J.C.M.R..

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Nº 09/2022 de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 206 a 213 de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, declaró probada la demanda de Restitución de uso de canal de riego, con costas, costos, así como pago de daños y perjuicios; disponiéndose que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, los demandados L.A.B. y J.C.M.R., procedan a la restitución de uso de canal de riego a favor de la demandante L.B.J., debiendo proceder a la apertura y emplazamiento de la acequia o canal de riego secundario, sea contiguo al canal que fue tapado y en la forma que se tenía establecido hasta antes de los hechos que motivaron la demanda, todo con arreglo a los usos y costumbres que rigen en la zona, así como a las normas técnicas que regulan el sistema de riego departamental, encomendándose el control y supervisión de dichos trabajos al profesional de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental; bajo los siguientes argumentos:

1. Que, conforme a la valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como de la prueba producida y los informes emitidos por los peritos designados, tomando en cuenta, que en el caso de autos solo deben ser analizados y valorados los aspectos que vayan a establecer únicamente la existencia o no de un canal de riego, siendo que la pretensión radica en una demanda de restitución de uso de canal de riego. Considerando, asimismo los principios ético-morales establecidos en la CPE, a efectos de encontrar como sustento los valores de unidad, solidaridad, respeto, armonía, equidad social, justicia social, entre otros, para vivir bien.

2. Se tiene que la demandante, cuenta con una parcela de uso agrícola, misma que contaba con acceso al riego por un canal secundario ubicado en el interior de la parcela colindante de propiedad de los demandados, la cual cuenta con su derecho de propiedad perfeccionado a través del saneamiento, es así que el plano catastral correspondiente al predio titulado a favor de la codemandada, emitido por el INRA, mismo que no da razón de la existencia de un canal de riego, que si bien, conforme se tiene de los informes técnicos emitidos se hallaría desplazado en sus coordenadas, se tiene claramente establecido y delimitado los mojones, así como los límites naturales, llegando a la conclusión inequívoca que el canal de riego motivo de la demanda se encuentra al interior de la propiedad de los demandados, asimismo, siendo los informes periciales coincidentes en el hecho de que la toma del canal de riego hacia la parcela de la demandante se encuentra fuera de los límites, así como fuera del cerco colocado por los demandados, situación que permite el acceso al canal de riego de la demandante, siendo posible esta situación sin afectar al predio colindante, toda vez que, cuenta con acceso directo y no requiere de un fundo sirviente para el emplazamiento del canal secundario a efectos del regado de su propiedad.

3. Demostrándose durante el proceso por la parte actora, el uso que realizaba del canal de riego, así como acreditado el tapado de dicho canal, por hechos cometidos por parte de los demandados; presupuestos indispensables para la procedencia de su acción, habiendo cumplido con la carga de la prueba.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por L.B.J., en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 235 a 237 de obrados, L.B.J., interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 09/2022 de 19 de agosto, solicitando se rectifique la parte resolutiva de la sentencia recurrida, o en su defecto, se anule dicha Sentencia, bajo los siguientes argumentos legales:

Señala que, la Juez de instancia a tiempo de emitir la Sentencia recurrida, habría violado las formas esenciales del proceso, otorgando más de lo pedido de las partes, además que dicha Sentencia carecería de disposiciones claras y concretas respecto de las pretensiones de las partes, siendo la misma incongruente, carente de motivación y fundamentación, cayendo en el campo de la subjetividad, toda vez que, no coincide con lo solicitado por las partes y otorga más de lo pedido (Sentencia Ultrapetita).

I.2.1. Refiere que, la Sentencia recurrida constituye en una Sentencia Ultrapetita, en sentido de que se habría demandado la preexistencia de un canal de riego por más de 15 años, y que en junio de 2020, la demandada A.B., de forma arbitraria puso un enmallado, restringiéndole el uso y acceso a dicho canal, llenándolo de piedras, obstruyendo el curso del agua hacia su terreno, motivo por el cual, el 26 de agosto de 2021, demandó la restitución inmediata del canal de riego violentado, haciendo referencia a que constituye también uso y costumbre; extremos que en calidad de antecedentes en la parte considerativa de la Sentencia recurrida fueron considerados, sin embargo, tanto la demandante como los demandados en ningún momento habrían solicitado la apertura del canal de riego en lugar distinto al que tradicionalmente se encontraba.

I.2.2. Arguye que, la Sentencia recurrida sería incongruente, además carente de motivación, toda vez que, conforme la "prueba documental de cargo y de descargo", se concluye: "se puede asimismo establecer que los demandados fueron quienes taparon el canal de riego situación que en ningún momento fue negado por sus personas, así como el hecho de que los mismos habrían procedido al colocado de una malla en el límite donde se encuentra el canal de riego colindante con la demandante"; que de acuerdo a dichas pruebas se establecería la preexistencia del canal de riego y que el mismo fue obstruido, además del cercado del lugar original donde estaba emplazado, es así que, en el acápite "Sobre el Fondo" la Sentencia, expresa: "Conforme lo expuesto y considerando que los terrenos rústicos deben cumplir la función social los canales de riego deben estar expeditos y en el caso presente por la serie de acciones efectuadas en el mencionando canal de riego se está impidiendo que se pueda cumplir con la actividad agraria...sic".

Alega que, del trabajo descriptivo e intelectivo realizado en la Sentencia en principio previsible, coherente dentro de los cánones de la correspondencia falla declarando probada la demanda y que a partir de esa determinación, apartándose de la previsibilidad y correspondencia entre la parte introductoria y considerativa de la misma Sentencia, dispone de una manera contradictoria con la determinación esencial, la restitución del canal de riego a favor de la demandante, identificando e individualizando que se realice en un lugar contiguo al canal que fue tapado, y que sea en la forma que se tenía establecido hasta antes de los hechos que motivaron la demanda, con arreglo a los usos y costumbres que rigen la zona; señalando al respecto, que dentro de los parámetros de la pertinencia, la sentencia recurrida resulta ser incongruente, careciendo de motivación y fundamentos coherentes con relación a las pretensiones de las partes, además de contener determinaciones contradictorias, vulnerando el principio procesal de la congruencia tanto externa al no existir correspondencia entre lo solicitado, tramitado y determinado, como interna expresada en la falta de correspondencia entre la parte introductoria, considerativa y dispositiva de la Sentencia recurrida, además de ser la misma, arbitraria e incongruente al apartarse de forma flagrante de la solución normativa correcta previsible en el caso de autos, que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que tornan inhábil como acto judicial conclusivo e injusto, pues no se valoró ni ponderó las circunstancias reales comprobadas en el proceso, consideradas irrazonables en relación a la observancia del debido proceso.

Por último cita, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 09/2021 de 11 de febrero, relativo a la flexibilización de la admisión del recurso de casación en materia agroambiental, dejando en un segundo plano la exigencia de la técnica recursiva y que esta no impide el análisis de fondo, en observancia de las garantías jurisdiccionales del pro actione y pro homine; asimismo, cita el AAP S2ª Nº 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2ª Nº 90/2019 de 05 de diciembre y el AAP S1ª Nº 02/2021 de 26 de enero, referidos a "la posibilidad de eximir al recurrente de identificar si el recurso es en la forma o en el fondo", debiendo la administración de justicia ingresar al fondo del análisis.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 242 a 246 vta. de obrados, L.A.B. y J.C.M.R., responden al recurso de casación interpuesto, solicitando se "deniegue la tutela condenando a costas por carecer de fundamentos fácticos tanto de hecho y de derecho al ocasionar perjuicio con la incongruencia planteada"; bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Señalan que, la Sentencia recurrida pone fin a la controversia planteada por la parte actora, empero, por caprichos de la misma se pretende desvirtuar dicha Sentencia.

I.3.2. Refieren que, el enmallado colocado fue...

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