Auto Nº105/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 08-11-2022

Número de auto105/2022
Número de expediente4819-RCN-2022
Fecha08 Noviembre 2022
Tipo de procesoVenta Judicial en Subasta Pública ante la imposibilidad de División y Partición Voluntaria de Predio
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 105/2022

Expediente: Nº 4819-RCN-2022

Proceso: Venta Judicial en Subasta Pública ante la imposibilidad de División y Partición Voluntaria de Predio

Partes: A.V.J. contra Pedro Chocala Gareca

Recurrente: Aide Villa Jurado

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 31 de agosto de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del Departamento de Tarija

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: Sucre, 8 de noviembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. G.A. Rasguido

El recurso de casación en la forma de fs. 181 a 185 de obrados, interpuesto por la demandante A.V.J. contra la Sentencia N° 03/2022 de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 171 a 179 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, dentro del proceso de Venta Judicial en Subasta Pública ante la imposibilidad de División y Partición Voluntaria de Predio, seguido por Aide Villa Jurado contra P.C.G..

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida

Por Sentencia N° 03/2022 de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 171 a 179 vta. de obrados, se declara Probada la demanda de Venta Judicial en Subasta Pública ante la imposibilidad de División y Partición Voluntaria de Predio, de las pequeñas propiedades denominadas "El Alambrado-Cantón Moreta-Parcela 161" y "El Alambrado-Cantón Moreta-Parcela 164" de una superficie de 3.5460 ha. y 0.0659 ha., respectivamente, a realizarse sobre el valor estimado de venta en el Informe Pericial, con los siguientes fundamentos jurídicos que se sintetizan a continuación:

Citando el art. 394-II de la Constitución Política del Estado y 41.1 numeral 2 de la Ley N° 1715, que refieren sobre la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, así como lo previsto en el art. 167 del Código Civil, respecto de la División de la Cosa Común, menciona que, al estar las referidas propiedades agrarias clasificadas como pequeñas propiedades, no es posible realizar la división y partición al estar prohibida conforme la normativa antes descrita, debiendo interpretarse que es más óptimo ir por el camino de la división de la cosa común como una medida o acción a seguir en los casos en los cuales, tratándose de una copropiedad, cada uno resulta ser dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común; sin embargo, puede ocurrir que el bien no permite cómoda división con calidad de indivisible, entonces la autoridad judicial dentro de la demanda en que se haya solicitado la división y partición de un bien indivisible, podrá disponer una subasta pública como una medida en ejecución de sentencia. Indica, citando el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 49/2019, que se ha evidenciado que la demandante es copropietaria de los predios en conflicto y ante la imposibilidad de que los mismos puedan ser divididos, la única vía alternativa para dar fin al litigio es la venta judicial y la repartición del producto en partes iguales a los copropietarios, más aún cuando de los antecedentes procesales se denota la imposibilidad de una vida armoniosa entre los copropietarios, que teniendo como antecedentes violencia intrafamiliar, en su condición de mujer, merece ser oída a fin de precautelar sus derechos como tal.

I.2. Argumentos de recurso de casación

Por memorial de fs. 181 a 185 de obrados, la demandante A.V.J., interpone recurso de casación en la forma, solicitando se anule obrados, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Menciona que, la Juez de instancia vulneró el principio de oralidad, debido a que el perito no explicó el dictamen pericial de forma oral en audiencia pese a que se encontraba presente, no habiéndose cedido ni otorgado la palabra al perito para que pueda explicar las conclusiones del informe pericial, violando lo establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715, que señala: "Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes", que con la facultad de dirección del proceso no otorgó la palabra al perito para que realice explicaciones, volviendo al proceso agrario en un proceso escriturado, quebrantando el art. 201-I de la Ley N° 439 y por ende el debido proceso, norma que refiere: "(...) podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia, o en su caso en el plazo que señale la autoridad judicial"; omisiones que causan indefensión a las partes violando normas procesales de cumplimiento obligatorio, teniendo la Juez de instancia la obligación de que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, que llevó a que se emita sentencia carente de fundamentación violando el pluralismo jurídico igualitario.

Citando el art. 201-II de la Ley N° 439, menciona que, las partes podrán impugnar el informe pericial en audiencia, habiéndose impugnado y como elemento probatorio se adjuntó certificado emitido por el Secretario de Tierra y Territorio de la Comunidad "El Alambrado" que se encontraba visado por la Secretaria de la OTB de dicha Comunidad, en el que se acreditó el precio real de las parcelas objeto de litigio; sin embargo, la Juez de instancia, de forma sesgada, formalista y rigurosa rechazó la impugnación, señalando que no se acreditó la condición de autoridad comunal que expidió la certificación y que la información que arroja no puede ser considerada por no tener conocimiento especializado que se requiere, vulnerando la autoidentificación y la autodeterminación de las autoridades de la Comunidad Campesina "El Alambrado" reconocido por el art. 2 de la Constitución Política del Estado, aspecto que fue modulado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 065/2012, así como el principio de buena fe que rige en los procesos judiciales, vulnerando también el principio de pluralismo jurídico reconocido por el art. 179-II de la CPE (Cita la SCP 0890/2013 de 20 de junio); con relación al valor de las certificaciones de autoridades comunales, cita la SCP N° 0296/2021, que sin darse cuenta que el certificado tiene el mismo valor jerárquico, le restó valor, causándole perjuicio, puesto que el dictamen pericial aprobado es parte esencial de la sentencia.

Agrega que, es una mujer que ha sufrido maltrato físico y psicológico por parte del demandado, mismo que se profundiza cuando la Juez de instancia no da curso a la impugnación del informe pericial y aprueba el mismo produciéndose maltrato económico al realizarse la tasación de las parcelas con precios totalmente bajos (Bs. 4.75 el metro cuadrado), no habiendo detectado la Juez el grupo vulnerable, ni aplicó el protocolo para juzgar con perspectiva de género al no materializarse el derecho a la igualdad.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Por memorial de fs. 188 y vta. de obrados, el demandado P.C.G., responde al recurso de casación, señalando:

Que, en la audiencia, el perito hizo una exposición minuciosa y detallada de todo el peritaje presentado en físico y digital de los predios, que fue observado por el abogado de la parte demandante en el que solicitó enmienda y complementación y qué si bien de su parte no observó el dictamen pericial, es debido a que el peritaje se adecua a la realidad en cuanto a los precios actuales de compraventa que se manejan dentro de ésa jurisdicción. En cuanto a la supuesta vulneración del art. 201-II de la ley N° 439, en la audiencia el abogado de la parte demandante impugnó el peritaje acompañando como prueba la certificación emitida por el Secretario de Tierra y Territorio de la Comunidad "El Alambrado" en el entendido de que el precio del peritaje estaría por debajo del precio en cuestión, en la que no especifica si el valor es por hectárea o por metro cuadrado, porque debe tomarse en cuenta muchos factores como ubicación, riego, cerramiento, cultivable o no, siendo ambigua dejando de lado muchos factores que deben ser analizados. En cuanto a la violación al grupo vulnerable y protocolo, estos hechos están siendo investigados en las instancias pertinentes, por lo que no puede interpretarse como supuesta violación, habiendo valorado la Juez de instancia correctamente todas las pruebas producidas dentro del proceso.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 12 de octubre de 2022 cursante a fs. 194 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por providencia de 19 de octubre de 2022 cursante a fs. 196 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 24 de octubre de 2022, conforme consta a fs. 198, pasando a despacho del Magistrado R..

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el presente proceso de División y Partición de predio y si fuera indivisible la Venta Judicial en Subasta Pública, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 3, cursa fotocopia legalizada del Título Ejecutorial PPD-NAL-160336 de 11 de abril de 2013 del predio "El Alambrado Cantón Moreta-Parcela 161" de 3.5460 ha., clasificado como pequeña agrícola, cuyos beneficiarios son A.V.J. y P.C.G..

I.5.2. Fojas 4, cursa fotocopia legalizada del Título Ejecutorial PPD-NAL-160339 de 11 de abril de 2013 del predio "El Alambrado Cantón Moreta-Parcela 164" de 0.0659 ha., clasificado como pequeña agrícola, cuyos beneficiarios son A.V.J. y P.C.G..

I.5.3. Fojas 148 a 157, cursa Informe Técnico emitido por el Ing. J.P.C.R., Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos-Tarija, en la que informa que las parcelas 161 y 164 están clasificadas como pequeña propiedad lo cual hace sean indivisibles, así como las mejoras existentes en las mismas.

1.5.4. Fojas 158 a 162, cursa valoración de las parcelas 161 y 164 efectuado por el perito Ing. J.B.B.V., fijando para la parcela 161 el valor de Bs. 4.75 por metro cuadrado de terreno;...

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