Auto Nº 104/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 24-10-2024
| Número de expediente | 5834 |
| Fecha | 24 Octubre 2024 |
| Número de auto | 104/2024 |
| Tipo de proceso | Cumplimiento de Contrato más Arras |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 104/2024
Expediente: Nº 5834-RCN-2024
Proceso: Cumplimiento de Contrato más Arras
Partes: Silvana Sulma Zambrana Rojas, L.B.Z. y J.A.B.Z.contra la Empresa Sociedad Minera Illayux S.R.L.
Recurrente: Sociedad Minera Illayux S.R.L.
Resolución Recurrida: Sentencia Agroambiental 07/2024 de 3 de julio
Distrito: Roboré
Asiento Judicial: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 24 de octubre de 2024
Magistrada R.: María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación, cursante de fs. 302 a 306 vta. de obrados, interpuesto por Sociedad Minera Illayux S.R.L. contra la Sentencia Agroambiental 07/2024 de 3 de julio, cursante de fs. 288 vta. a 299 de obrados, que resuelve declarar Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e Improbada la demanda reconvencional de nulidad, pronunciado por el J. Agroambiental de Roboré - Santa Cruz, dentro de la demanda de Cumplimiento de Contrato más Arras, instaurado por S.S.Z.R., L.B.Z. y J.A.B.Z.contra el ahora recurrente; y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia Agroambiental 07/2024 de 3 de julio, recurrido en casación.
De fs. 288 vta. a 299 de obrados, cursa Sentencia Nº 07/2024, emitida por el J. Agroambiental de Roboré, del departamento de Santa Cruz, que resuelve declarar Probada la Demanda de Cumplimiento de Contrato más Arras e Improbada la demanda Reconvencional de Nulidad de Documento, bajo los siguientes fundamentos:
a)HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.
Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante Auto de fs. 257 y 258 de obrados, a efectos de la procedencia o improcedencia de la demandada de Cumplimiento de Obligación dentro de un término y no haciéndose efectivo la Resolución de los Contratos de fecha 28 de marzo de 2022 y contrato de ampliación de plazo de fecha 03 de octubre de 2022, se tienen los hechos probados y no probados por las partes.
Que, la parte demandante ha cumplido con su obligación, es decir, haberlehecho la entrega a la parte demanda el predio “Dos Hermanos" con unasuperficie de 341.0844 Has., ubicado en la provincia G.B., departamento de Santa Cruz.
Que, con la eficacia que le otorga el artículo 1297 del Código Civil, respecto al documento privado reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, es así que, el contrato de fecha 28 de marzo de 2022 (a fs. 01 a 03) en su cláusula sexta determinan expresamente las partes que, los propietarios -vendedores proceden a realizar la entrega y posesión de la parcela de terreno a la firma y suscripción del contrato para que el comprador pueda hacer el uso, goce y disfrute, hecho este que es corroborado por la inspección judicial (a fs. 277 a 279 vlta.) donde se evidencio que, quien está en posesión de la superficie transferida de la parcela "Dos Hermanos" es la Empresa Sociedad Minera lllayux SRL., por cuanto se evidencio maquinaria pesada, así, como por lo manifestado por los señores de seguridad que fueron contratados por F.M. Q., y por el testigo de cargo (a fs. 270 a 271) de nombre Roy Reyes Jordán López, quien refiere que, el señor de apellido Q., está en posesión de la superficie transferida realizando actividad minera, estando excluida la superficie transferida a la Empresa Siderúrgica El Mutún, superficie esta que se encuentra delimitada como así también señala el testigo de cargo (a fs. 271 vlta., a 272 vlta.)
Con lo cual se demuestra que, la parte demandante ha cumplido con su obligación, es decir, haberle hecho la entrega a la parte demanda el predio "Dos Hermanos" (a fs.179 y fs. 180) en una superficie de 341.0844 Has., quedando con esto, por demostrado este punto del objeto de prueba.
Que, la parte demandada no ha cumplido su obligación cuál es su deber, es decir, no ha cancelado las cuotas o pagos parciales conforme a establecido en el documento de ampliación de plazos de pago de fecha 03 de octubre de2022.
De las constancias que cursan a fs. 25,26 y 27, respecto recibos y transferencias julio de 2022, respectivamente, sobre un monto total de $US. 27,000,00 dólares contestación a la demanda, dan cuenta del pago parcial por la transferencia mediante compra venta de la superficie de 341.0844 Has., del predio"Dos Hermanos" de fecha 28 de marzo de 2022, quedando impagos 10 cuotas establecidas en el contrato de ampliación de plazos (a fs. 08 a 10) de fecha 03 de octubre de 2022, y que, la carta notariada (a fs. 14 y 15) de fecha 28 de marzo de 2022, no incluye el importe de $US 15.000,dólares americanos al monto de los 27.000,00 dólares americanos entregados, habida cuenta que, se trata de una deuda asumida por Empresa Progato SRL., para poder ingresar al predio que en su momento fue dado en alquiler a M.S.R., cual así también desprende del oficio (a fs. 48 y 49) de fecha 19 de septiembre de 2023, mediante el cual, Mario Raúl Sandoval Aquin, apoderado legal de la Empresa PROGATO SRL., hace conocer a S.S.Z.R. en el numeral 3 que, los quince mil dólares entregados a su persona por el señor M.Q., representa ser un pago por deuda atrasada de parte de M.R.S.A., apoderado legal de la Empresa PROGATO SRL., hacia usted (S.S.Z.R.).
Por otra parte, dicho incumplimiento no se debe a fuerza mayor, habida cuenta que, el contrato de fecha 28 de marzo de 2022 y de su ampliación de plazos de fecha 03 de octubre de 2022, no condicionan el pago del precio de la transferencia a las utilidades que pueda generar la Empresa Sociedad Minera lllayux S.R.L.,máxime cuando del informe AJAM/AL/INF/DCV/166/2024, (a fs. 263 a 268) concluye que, la Empresa Sociedad Minera Illayux S.R.L., tiene tres áreas en trámites, sin embargo, las tres áreas en trámite solicitadas, no se encuentran sobrepuestas al predio"Dos Hermanos" y respecto a la Empresa Minera Progato SRL., no se identificó ningún área minera vigente (derechos mineros y/o trámites en curso) otorgados a su favor, es decir, el demandado- reconvencionista, no puede justificar su incumplimiento debido al bajo precio del mineral, cuando no cuenta con derechos legalmente constituidos y que, el Número de Identificación Minera de la Sociedad Minera llayux SRL., (a fs. 177) con fecha de expiración 09 de junio de 2023, no puede suplir al informe AJAM/AL/INF/DCV/166/2024.
Por lo expuesto, se tiene por demostrado el incumplimiento del contrato de fecha 28 de marzo de 2022 y del documento de ampliación de fecha 03 de octubre de 2022 y estando demostrado este punto del objeto de la prueba y que, en el caso de declararse la resolución de los contratos por incumplimiento, el mismo conlleva el resarcimiento de daños y perjuicios, como una forma de reparación para quien cumple.
Que, el incumplimiento en la obligación de la parte demandada no sea de pocagravedad o de escasa importancia, es decir, que la sumatoria de las cuotasincumplidas no sean de poca importancia o de escaso valor, con relación alprecio total de la transferencia pactada en el contrato de fecha 28 de marzo de2022.
El monto de transferencia de la superficie de 341.0844 Has., correspondiente al predio “DosHermanos" por acuerdo de partes determinan el precio de $US 185.000, 00,dólares americanos y conforme a las constancias que cursan a fs. 25, 26 y 27, respecto a recibos y transferencias electrónicas de fechas 28 de marzo de 2022, 10 de mayo de 2022 y de fecha 08 de julio de 2022, respectivamente, arrojan un monto de $US.12.000,00 dólares americanos, teniéndose un saldo incumplido de $US 173.000,00.,monto este que no es de escaso valor o de poca gravedad y/o importancia, es decir, que la sumatoria de las cuotas incumplidas no es de poca importancia o de escaso valor, con relación al precio total de la transferencia que es de $US 185.000, 00,dólares americanos, que ha sido pactada mediante contrato de fecha 28 de marzo de 2022.
Quedando con esto por demostrado este último punto del objeto de prueba.
b)DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
Conforme al objeto de prueba determinado mediante auto de fs. 257 y 258, dentro de la demanda reconvencional, se tiene:
Que, el contrato de compra venta de fecha 28 de marzo de 2022 y eldocumento de ampliación de plazos de pago de fecha 03 de octubre de 2022, son nulos por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo, es decir que, al serel predio "Dos Hermanos” pequeña propiedad, la misma es indivisible, porlo cual, no podía ser transferida la superficie de 341.0844 Has., resultandoser un contrato ilegal.
Como se tiene en la fundamentación legal, la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el artículo 490 del Código Civil; que textualmente señala:"El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden públicoo a las buenas costumbres", motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Ahora bien, respecto a la causa ilícita, el contrato de fecha 28 de marzo de 2022 y el contrato de ampliación de plazos de fecha 03 de octubre de 2022, no son contrarios a normas imperativas, es decir, no son contratos ilegales y por tanto tiene causa lícita, por cuanto, primero, no existe norma legal que prohíba la transferencia de la pequeña propiedad, segundo, se tiene que por Decreto Supremo N°. 0085/2009, de fecha 18 de abril de 2009, en su artículo único, autoriza a la Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL, adquirir propiedades rurales en áreas circundantes y dentro del área del...
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