Auto Nº 101/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 14-08-2025
| Número de expediente | 6249-RCN-2025 |
| Fecha | 14 Agosto 2025 |
| Número de auto | 101/2025 |
| Tipo de proceso | Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno y pago de daños y perjuicios |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 101/2025
Expediente: 6249-RCN-2025
Proceso: Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno y pago de daños y perjuicios
Partes: C.B.B. contra José Pedro Salas Arteaga
Recurrente: J.P.S.A.
Resolución Recurrida: Sentencia N° 04/2025 de 15 de abril
Distrito: Beni
Asiento Judicial: S.A.d.Y.
Lugar y fecha: Sucre, 14 de agosto de 2025
Magistrada R.: R.C.R.
El recurso de casación y de nulidad de fs. 180 a 184 vta. de obrados, interpuesto José Pedro Salas Arteaga representado por J.A.G. Libera, contra la Sentencia N° 04/2025 de 15 de abril, cursante de fs. 168 a 175 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de S.A.d.Y., del departamento del Beni, dentro del proceso de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS” planteado por Cidar Botero Balcazar contra el recurrente.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.
La Sentencia N° 04/2025 de 15 de abril, en la parte resolutiva falla declarando “PROBADA en parte” la demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS” (Sic) interpuesta por C.B.B., bajo los siguientes fundamentos:
Afirmó que, se demostró la suscripción del contrato de alquiler a doblar capital de ganado vacuno de 25 de agosto de 2014, en vista de que el accionado habría recibido del demandante, la cantidad de doscientas vaquillas (ganado vacuno) de dos años de edad, todas de buena clase, sanidad animal y condiciones de arreo, con un plazo convenido de seis años, a cambio de que a la finalización del contrato el 22 de agosto de 2020, se obligue a la entrega de cuatrocientas vaquillas, igual de dos años de edad, todas de buena clase, sanidad animal y en condiciones de arreo. Aspecto que no habría sido cumplido por J.P.S.A., quien no efectuó la entrega corpórea de los mismos conforme seria su obligación legal contractual, tal como se habría acordado y dentro del plazo convenido.
Añade que, del análisis del parágrafo I del art. 568 del Código Civil, aplicable al caso de autos por permisión concedida por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, para hacer procedente un proceso oral agrario contencioso y contradictorio sobre el cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, se debe demostrar tres extremos fundamentales: 1) La existencia de un contrato obligacional; 2) Que una de las partes incumpla por su voluntad la obligación asumida; y 3) Que la contraparte hubiere cumplido con la contraprestación convenida; presupuestos que en el caso de autos fueron demostrados por el actor, cumpliendo de esa manera con el mandato legal de la carga de la prueba establecido en el parágrafo I del art. 136 del Código Procesal Civil, al acreditar de forma parcial los extremos y argumentos de su demanda con la existencia efectiva de un contrato obligacional de 25 de agosto de 2014, del cual dimanan derechos y obligaciones para ambas partes.
En relación a los daños y perjuicios este habría sido uno de los puntos de hecho a ser probado por las partes, empero no se acreditó con prueba alguna la existencia de estos a efectos de su resarcimiento, no correspondiendo dar lugar a los mismos.
I.2 Argumentos del recurso de casación.El recurrente, por memorial cursante de fs. 180 a 184 vta. de obrados, interpuso recurso de casación y de nulidad contra la Sentencia Nº 04/2025 de 15 de abril, solicitando: “(…) Para el caso de RECURSO DE CASACION por violación de la ley y por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas; CASANDO LA SENTENCIA 04/2025; fallando en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y valorando la prueba conforme a ley, declarando en el fondo IMPROBADA LA DEMANDA, con costas y costos; …Para el caso del RECURSO DE NULIDAD, la anulación de la sentencia recurrida hasta el A Quo, con mayor sindéresis jurídica y con la debida motivación, pertinencia, exhaustividad y congruencia dicte una nueva sentencia”. (sic); de acuerdo a los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el fondo. I.2.1 La Sentencia contiene violación de la ley.Acusa la omisión de la aplicación de la Ley N° 80 de Marcas y Señales, así como de las Normas Reglamentarias que regulan la Guía y Movimiento de Animales Vacunos, aprobada por Normas de Desarrollo y complementariedad a la Ley de Marcas y Señales, que impondrían la obligatoriedad de registro y utilización de marcas y señales en ganado vacuno que rige la actividad pecuaria, norma omitida cuya aplicación fue pedida en el desarrollo del proceso, al ser de naturaleza especial y de preferente aplicación, no pudiendo ser desconocida u obviada para la resolución del presente proceso.
Acusa la inaplicación del art. 689 del Código Civil que regula el contrato de arrendamiento estableciendo: “El arrendador debe entregar al arrendatario la cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada” (sic), siendo que, en el caso, no existió la entrega de ganado como se sostuvo y probó en autos, bajo el apoyo del principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque más allá de la verdad formal que aparece en el documento base de la demanda, del testimonio de J.A.R.C. de fs. 120 a 122, consta la inexistencia de dicha entrega, lo cual configura transgresión al principio de verdad material, violación y aplicación indebida de la ley, citando la SCP 1888/2011-R sobre la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal.
I.2.2. Error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Manifiesta que la verdad material subyace en las documentales producidas consistentes en las certificaciones de fs. 113 a 118, 148 a 150, de la Federación de Ganaderos, Alcaldía y Policía de S.A.d.Y., al igual que la testifical de Jorge Antonio Rodríguez Castedo de fs. 120 a 122, las cuales demostrarían que Cidar Botero Balcazar no está registrado como ganadero; consecuentemente, no poseía ganado alguno para otorgar en alquiler, tampoco poseía marca, carimbos o señales de su pretendida ganadería, omitiendo analizar y valorar dicha prueba a luz del principio de verdad material, incurriéndose en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo acoger la casación formulada.
Recurso de nulidad o casación en la forma.
Acusa la omisión de aplicación del art. 213 parag. II, num. 3) del Código Procesal Civil, porque la Sentencia recurrida carece de una debida motivación, al no emerger de un análisis y estudio razonado de los argumentos de defensa en relación a la prueba producida, debido a que en su defensa invocó el principio de verdad material, debido a que no habría recibido el ganado, argumento que no fue considerado, prescindiendo de motivar su fallo, sin ningún análisis valorativo o interpretativo de este principio, evidenciando una carencia de motivación, que conlleva a la nulidad del acto procesal por vulneración al debido proceso.
I.3. Respuesta al recurso de casación.
El actor, en su memorial de respuesta cursante de fs. 188 a 189 de obrados, solicita emitir Auto Agroambiental declarando infundado el recurso de casación, sea con costas y costos al recurrente, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al recurso de casación en el fondo
I.3.1. Con relación a que no se habría aplicado la Ley N° 80 de Marcas y Señales, las Normas de Desarrollo y C. a esta ley, y el principio de verdad material; refiere que, el recurrente pretende suplir su negligencia y desidia procesal por no haber aportado pruebas al proceso; que, sobre Ley de Marcas y Señales, como medio de probar la propiedad agraria, está no fue objeto de discusión, sino el cumplimiento de una obligación adquirida al suscribir el Documento Privado de 25 de agosto de 2014.
En cuanto a que no se hubiese entregado ganado alguno, lo cual contravendría el art. 689 del Código Civil, tal aseveración seria sesgada, porque con la suscripción del contrato de alquiler de ganado, reconoció tácitamente haberlo recibido, más aún, si el reconocimiento de firmas se lo realizó después de un año y medio, en lugares diferentes y con otro N.; consecuentemente, como sería posible que después de ese tiempo el demandado afirme que no recibió el ganado y contradictoriamente, suscriba el reconocimiento de firmas en calidad de conformidad con lo convenido.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
No sería cierto que se hubiese omitido la aplicación de la verdad material, porque la Sentencia recurrida valoró íntegramente las pruebas ofertadas y producidas, las cuales merecieron una correcta aplicación e interpretación, concluyendo que, no existió falta de motivación y fundamentación en la Sentencia recurrida.
I.4. TRÁMITE PROCESALI.4.1. Auto que concede el recurso
A fs. 191 de obrados, cursa Auto de 16 de mayo de 2025, mediante el cual, la Juez Agroambiental con asiento judicial en S.A.d.Y. del Departamento de Beni, amparada en el art. 87 de la Ley N° 1715, concedió el recurso de casación interpuesto por J.P.S.A. contra la Sentencia N° 04/2025 de 15 de abril, cursante de fs. 168 a 175 y vta. del expediente.
I.4.2. Decreto de Autos para resoluciónMediante Decreto de 29 de mayo de 2025, cursante a fs. 198, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo de la Causa
Por decreto de 23 de julio de 2025, cursante a fs. 200, se señaló fecha y hora de sorteo para horas 08:30 del 30 de julio del mismo año; habiéndose procedido con el mismo, conforme consta a fs. 203.
I.5. Actos procesales relevantes.I.5.1. De fs. 2 a 3 vta., cursa copias legalizadas, del Reconocimiento de Firmas N° 4801766 de 04 de enero de 2016 y Documento Privado de Ganado Vacuno en Alquiler de 25 de agosto de 2014.
I.5.2. De fs. 25 a 27 corre la formalización de demanda de cumplimiento de contrato de alquiler de ganado vacuno y pago de daños y perjuicios de 16 de agosto de 2024.
I.5.3. A fs. 29 cursa el Auto de Admisión de 26 de agosto de 2024.
I.5.4. De fs. 33 a 36 cursa contestación a la demanda...
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