Auto Nº 085/2021 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 12-10-2021
Fecha | 12 Octubre 2021 |
Número de expediente | 4336-RCN-2021 |
Número de auto | 085/2021 |
Número de sentencia | 01/2021 |
Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
Tipo de proceso | Proceso de Desalojo por Avasallamiento |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 085/2021
Expediente: Nº 4336-RCN-2021
Proceso: Proceso de Desalojo por Avasallamiento
Demandante: "Comunidad Nueva Esperanza" representada por E.S.L.B., E.A.C. de A. y R.R.A.
Demandado: P.S.A. y Sergio Leonardo Villagrán
Resolución Recurrida Sentencia N° 001/2021 de 21 de julio de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Villamontes
Distrito : Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Predio: "Comunidad Nueva Esperanza"
Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2021
Magistrado Relator: Dr. R.N.V. Mercado
El recurso de casación, cursante de fs. 166 a 170 vta. de obrados, interpuesto por E.S.L.B.V.. de Vega, E.A.C. de A. y R.R.A., contra la Sentencia N° 001/2021 de 21 de julio de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes-Tarija cursante de fs. 155 a 161, de obrados, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por estos en representación de la "Comunidad Nueva Esperanza" en contra de P.S.A. y S.L.V..
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto recurrido en casación o nulidad
A través de la Sentencia Nº 001/2021 de 21 de julio de 2021, la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, declaro Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento dentro el proceso iniciado por E.S.L.B.V.. de Vega, E.A.C. de A. y R.R.A., en presentación de la "Comunidad Nueva Esperanza".
La Sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija.
La demanda de avasallamiento debe cumplir dos requisitos importantes 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio y 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, requisitos que han sido exigidos, a través del AAP S2° N° 070/2019 de 16 de octubre de 2019.
Que, la Juez Agroambiental de Villamontes indica en la referida sentencia, que el primer requisito fue cumplido al haberse demostrado el derecho de propiedad de la "Comunidad Nueva Esperanza" con Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales; sin embargo con relación al segundo requisito y de la valoración integral de las pruebas producidas tanto por la parte demandante como la demandada (documentales, testifical, pericial e inspección ocular), llega a la convicción de que no se cumple a cabalidad con este segundo requisito, toda vez, que los demandados ya vivían en la Comunidad, contradiciendo lo indicado por la parte demandante de dos años antes, así también recalcaron los testigos de cargo y descargo argumentando además que existiría conflicto de dirigencia, toda vez, que los demandados tienen a su favor certificaciones de las autoridades naturales de la "Comunidad Nueva Esperanza", quienes serían también comunarios y en algún tiempo habrían ocupado el cargo de autoridad de dicha Comunidad; asimismo, en anteriores gestiones las autoridades de la Comunidad, asignaron parcelas lo cual genero certidumbre respecto a que no hubo invasión u ocupación de hecho respecto a la fracción que ocupa P.S. dentro la Comunidad., así también se argumenta que los demandantes serian autoridades apoyadas por los afiliados nuevos, en cambio los demandados serian apoyados por lo afiliados antiguos denotándose el conflicto orgánico al interior de la Comunidad Nueva Esperanza, existiendo además certificaciones que indican que el demandado sería comunario.
Es así que mediante memorial de fs. 166 a 170 vta. interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia que, en la Sentencia emitida, se efectuó una incorrecta apreciación de la prueba de cargo y descargo conforme a las reglas de la sana critica, como también existe una interpretación y aplicación indebida de la ley, todo con el fin de beneficiar a los demandados.
1).- Indica que hubo incorrecta valoración y/o apreciación de la prueba; como ser el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 015253 de 22 de julio de 2016, el plano y certificado de propiedad, por lo que se demostró que el predio demandado como avasallado es de propiedad de la "Comunidad Nueva Esperanza", lo cual demostraron tener representación y titularidad por los documentos adjuntos; sin embargo, la Juez de instancia valoró de manera incorrecta y negativa para sus intereses, ya que en la Sentencia de fs. 156 vta. refiere "que la documentación es valorada conforme al art. 1035 del Código Civil y que demuestra actos de disposición que habría realizado una anterior autoridad comunal, en este caso Y.C. cuando fungía como presidente de la OTB Comunidad Nueva Esperanza", valoración que desconocen porque, no existe prueba que afirme que Y.C. fue Presidente de la Comunidad Nueva Esperanza, el oficio de fs. 24 y 25 demuestra la denuncia de avasallamiento y no así una disposición, esa es la finalidad de la documentación; sin embargo, la Juez dio mérito de forma subjetiva y sin ningún respaldo probatorio, violando flagrantemente las reglas de sana critica exigido por el art. 145 del Código Procesal Civil, no fundamenta su criterio respecto a los demandados quienes hubieran recibido la autorización de ingreso y cuál hubiera sido el periodo de funciones de esas autoridades.
Se puede evidenciar a fs. 134 de obrados, un oficio de 5 de julio de 2021 en el cual, Y.C. emite una certificación, a solicitud de P.S. para realizar un préstamo de dinero y hace notar que dicha certificación no puede ser utilizada para acreditar algún derecho propietario de tierras comunales, no autorizándose para instalarse en predios Comunitarios, ni en su gestión como en anteriores gestiones, no realizando una valoración legal conforme el art. 145 parag. III) del Código Procesal Civil, es así que la documental de fs. 72 de obrados, presentada por los demandados quedo demostrado que desde octubre de 2020 se estaba conformando un paralelismo en su Comunidad avasallando los predios por parte de Porfidio Saldias en complicidad con S.L.V. y fue el año 2021 que conforman el nuevo paralelo porque la certificación data del 5 de abril de 2021.
Respecto a la certificación de fs. 73 de 28 de diciembre de 2015, emitida por G.V.L., la Juez de instancia refiere que; la Comunidad Nueva Esperanza ha tenido otras autoridades nombradas por usos y costumbres... entre ellas G.V. quien habría otorgado certificaciones; sin embargo, en su ratificación de fs. 133 refiere que ella junto a su Directorio no otorgaron autorización para que ocupen los demandados predios de la Comunidad Nva. Esperanza contradiciéndose y vulnerando el principio de seguridad jurídica desde todo punto de vista.
Indican que el demandado P.S. es socio de la Comunidad Nva. Esperanza, pero propietario colindante del predio RODEO de 150.0000 ha. al igual que otros propietarios para obtener desarrollo con las instituciones públicas tales como por ejemplo el PROSOL; en conclusión, manifiestan que el demandado es socio, pero no comunario, así lo indica también la prueba de fs. 98 relacionado a la vacunación por la fiebre aftosa. Reitera indicando que ningún comunario autorizó el ingreso y asentamiento de P.S. a los predios de la Comunidad "Nueva Esperanza", lo cual no fue valorado por la Juez de instancia vulnerando el art. 145 de la Ley N° 439 y a consecuencia lógica el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y el acceso a la justicia.
Con relación al comunicado de fs. 70 de obrados, no existe constancia de la notificación realizada a P.S., menos realizó vida orgánica, porque no existe pruebas, lo cual de manera subjetiva la Juez de instancia hizo sus conclusiones de manera parcializada concluyendo en una sentencia incongruente entre los hechos demandados y la prueba valorada, reitera indicando que en su demanda pusieron en conocimiento hechos de ocupación, sin autorización de los demandantes, de forma arbitraria e ilegal durante varios años realizando construcciones, siendo que nunca hicieron vida orgánica en la Comunidad, asimismo en el mes de octubre de 2020 crearon una directiva paralela con la finalidad de apropiarse de terrenos que son de la Comunidad; sin embargo, la Juez de instancia valoró incorrectamente estos hechos, ya que daría a entender en la Sentencia que la ocupación de hecho seria por parte de S.V., al contrario es la complicidad de P.S. conforme lo previsto en el art. 5.II) de la Ley N° 477 y que fue demostrado de acuerdo al acta de Inspección ocular de fs. 86 de obrados.
Acusa la vulneración del art. 176 núm. 2) de la Ley N° 439 por cuanto existe contradicciones en las declaraciones de testigos, asimismo en cuanto a la fundamentación y motivación de la Sentencia son contradictorias a la prueba documental, testifical, pericial, inspección ocular referidas a los hechos, toda vez que demostraron la titularidad del predio comunal denominado "Comunidad Nueva Esperanza", por lo cual consideran que la Sentencia es carente de fundamento factico, jurídico y probatorio, ya que no se individualiza cual sería la documentación que autoriza la ocupación y ejecución de trabajos en la superficie referida y que perjudica a la Comunidad dando riendas sueltas al tráfico de tierras, por lo expuesto piden que el Tribunal Agroambiental mediante auto, case la sentencia y se declare probada la demanda de desalojo por avasallamiento con costas.
I.2. Argumentos de la contestación del recurso de casación.
De acuerdo a fs. 173 de obrados, P.S.A. y S.L.V., responden al recurso planteado mencionando que la autoridad valoró adecuadamente las pruebas que sustentan la Sentencia.
El recurso de casación carece de fundamento jurídico vinculatorio con los hechos demandados y las pruebas producidas de cargo, y lo único que hacen es...
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