Auto Nº 081/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 10-10-2025

Ponente Msc. Rocío Vásquez Noza
Número de expediente6360/2025
Fecha10 Octubre 2025
Número de auto081/2025
Categoríaderecho de propiedad,acción de nulidad,Derechos reales,derecho de acceso,Derecho administrativo
Tipo de procesoNulidad de Título Ejecutorial
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 081/2025

Expediente: Nº 6360/2025

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: C.G.A..C. por y en representación de A.T.G.

Demandado: Sindicato Agrario Canelas, representado por R.C., Sergio Higueras, F.S., Marina

G., B.G., J.S. y F.E.G. de Higueras.

Distrito: Cochabamba

Predio: “Canelas I”

Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2025

Magistrada Semanera: Msc. R.V.N.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 60 a 68 y vta. de obrados, interpuesta por C.G.A..C. por y en representación de Alfredo Terceros Gamboa, conforme a Testimonio de Poder N° 498/2025 de 13 de agosto, cursante de fs. 2 a 3 y vta. de obrados contra el Sindicato Agrario Canelas, representado por R.C., S.H., Fausto Silvestre, M.G., B.G., J.S. y Felisa Escalera G. de Higueras.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Que, presentado el memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial el 21 de julio de 2025, que cursa de fs. 60 a 68 y vta. de obrados, el mismo fue observado mediante providencia de 28 de julio de 2025, cursante a fs. 72 y vta. de obrados.

Que, por escrito de 20 de agosto de 2025, la parte actora “cumple lo observado”, al mismo le merece el decreto de 26 de igual mes y año, que dispone la subsanación en parte de las observaciones efectuadas por proveído cursante a fs. 72 y vta. de obrados.

Que, de fs. 91 a 99 y vta., cursa memorial de 15 de septiembre de 2025, con suma “Cumplo con lo observado y solicito se admita la acción de Nulidad de Título Ejecutorial…”, al mismo le merece el decreto de 22 de igual mes y año, que refiere si bien subsano las observaciones correspondientes en los puntos 1, 2 y 3 del decreto cursante a fs. 87 y vta. de obrado; sin embargo, no cumplió con la observación 4 respecto a que: “…En el memorial de referencia, señala ‘…de la concesión Minera otorgada por la Dra. M. de La Fuente Bloch, Superintendente departamental de Minas de Cochabamba, por Resolución de fecha 15/08/2005’, en ese sentido, para la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la parte actora debe acreditar su derecho de propiedad y su interés legítimo que justifique la presente demanda, toda vez que una Adjudicación Minera se encuentra reconocida por la Constitución Política del Estado” (sic).

Que, de fs. 112 a 114 y vta. cursa memorial de 26 de septiembre de 2025, al mismo le corresponde el decreto de 03 de octubre de igual año, que refiere, al constituirse un derecho real distinto a la propiedad agraria, la parte actora no ha cumplido con la observación dispuesta en la providencia de 22 de septiembre de 2025, reiterando que para la presente demanda se debe acreditar su derecho de propiedad e interés legítimo; toda vez que, un contrato minero tiene su propios principios, lineamientos y procedimientos para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades; otorgando al efecto a la parte impetrante el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su notificación.

De fs. 119 a 122, cursa memorial con suma cumple con lo observado y a la vez presenta recurso de reposición contra el decreto de 03 de octubre de 2025, señalando que no existe derecho de propiedad individual sobre las minas en Bolivia, siendo que cada uno de “nosotros” es propietario potencial tanto de la tierra como de las concesiones mineras. La Ley de Minería y Metalurgia -Ley N° 535- establece que el derecho a la actividad minera es distinto e independiente de la propiedad de la tierra y que las áreas mineras son intransferibles e inembargables, solicitando se dé lugar a la admisión de la demanda en aplicación directa de los principios pro homine y pro actione, lo contrario solicitar un derecho propietario inexistente es negar el acceso a la justicia a su representado.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

II.1. Del Recurso de Reposición.

Que, el recurso de reposición se encuentra reconocido en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 253 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, que a la letra señala: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error lo modificado, deje sin efecto o lo anule”.

Que, Carlos Morales Guillen en el Código de Procedimiento Civil, Concordado y Anotado, señala qué: “… las resoluciones pueden ser recurribles de reposición indicando: “Procede únicamente contra providencias o decretos de mero trámite y autos interlocutorios simples …”.

El Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, es un proceso de puro de derecho y dado que el Órgano Legislativo aún no agenda el tratamiento y la aprobación del Código Procesal Agroambiental, constituyéndose en una omisión legislativa, esta instancia jurisdiccional especializada aplica en la tramitación de sus causas, recursos o incidentes el Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil - Ley N° 439, por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

II.2 De la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en la Jurisdicción Agroambiental.

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª Nº 22/2018 de 21 de mayo entre otras señaló que las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales dada su naturaleza implican identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en observancia del principio de legalidad, la acción debe ser fundamentada de forma clara y coherente, circunscribiéndose a invocar las causales específicamente previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; en éste sentido, en caso de no cumplirse con los mismos, da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a la parte actora.

De lo antes precisado, el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, en su art. 333, establece lo siguiente: “Artículo 333°. - (Demanda defectuosa) Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”; es decir que, en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, sea por negligencia, descuido, dejadez, desidia o impericia procesal agroambiental atribuible a la parte demandante, se la tendrá por no presentada.

Asimismo, en el marco de los principios generales del derecho y propios de la jurisdicción agroambiental como el de dirección, especialidad, de servicio a la sociedad y el carácter social de la materia previstos por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 41 de la Ley N° 3545; así como, por el mandato normativo que conforme se tiene supra transcrito, con carácter previo a considerar la admisión de la demanda, por el carácter social de la materia, el principio de dirección y fundamentalmente garantizando el acceso a la justicia previsto por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, este Tribunal, puede conceder al impetrante, plazos prudenciales, a objeto de que subsane las observaciones y aclaraciones referidas a la demanda, es potestativo de la autoridad jurisdiccional agroambiental otorgar o concederle un plazo prudencial al actor a objeto de que subsane las observaciones, aclaraciones referidas o defectos en su demanda y ante la omisión de la misma, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la acción, conforme establece la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. –

III.1 Respecto al Recurso de Reposición:

Que, de fs. 119 a 122, cursa memorial presentado por la parte actora, con suma cumple con lo observado y a la vez plantea recurso de reposición contra el decreto de 03 de octubre de 2025, señalando que no existe derecho de propiedad individual sobre las minas en Bolivia, siendo que cada uno de “nosotros” es propietario potencial tanto de la tierra como de las concesiones mineras. La Ley de Minería y Metalurgia -Ley N° 535- establece que el derecho a la actividad minera es distinta e independiente de la propiedad de la tierra y que las áreas mineras son intransferibles e inembargables, solicitando se dé lugar a la admisión de la demanda en aplicación directa de los principios pro homine y pro actione, lo contrario solicitar un derecho propietario inexistente es negar el acceso a la justicia a...

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